REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
ANTECEDENTES
El día 27/09/2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Ramona Inocencia Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.435.706, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Jesús Andrés Duran Romero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 181.060, de este domicilio, contra el ciudadano José Armando Romero Maestracci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.908.954, de este domicilio, representada por el abogado Manuel Alonso Sánchez Huth, en su carácter de defensor ad litem, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 16/09/1966 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Armando Romero Maestracci, antes mencionado e identificado, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, hoy Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Afirma que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Flores, calle el Rosal con transversal 3 con avenida Colina, casa Nº 4, parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Manifiesta que de la unión matrimonial no se procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Dice que desde hace aproximadamente 47 años hubo por parte del ciudadano José Armando Romero Maestracci abandono del domicilio conyugal.
Que demanda al ciudadano José Armando Romero Maestracci por divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario.
El día 30 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
El día 24 de octubre de 2013 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 07/01/2014 se designó defensora judicial del demandado en la persona de la abogada Inyira Caminero, quien no fue localizada, en fecha 29/ 01/2014 se nombró nuevo defensor en la persona del abogado Manuel Alfredo Aro Costa, quien en fecha 06/02/2014 no aceptó el cargo, en fecha 10/02/2014 se nombró nuevo defensor en la persona del ciudadano Manuel Alonso Sánchez Huth quien se dio por citado para representar al demandado el día 11/03/2014 (fl. 51).
Los días 29 de abril de 2014 y 16 de junio de 2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 25 de junio de 2014, tuvo lugar la contestación de la demanda, y el defensor abogado Manuel Alonso Sánchez Huth en el mismo acto presentó escrito constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 30 de junio del 2014 el tribunal declara nula la contestación en vista que el defensor no especificó con suficiente precisión las diligencias que dice haber realizado para localizar al demandado, y se repone la causa al estado de nueva contestación en un lapso de cinco (05) días. El dìa 8 de junio de 2014 se realizó la nueva contestación de la demanda y el defensor abogado Manuel Alonso Sánchez Huth en el mismo acto presentó escrito constante de dos (2) folios útiles. Alega que el demandado no cuenta con una representación privada, ni se ha hecho presente durante el proceder de esta causa a pesar de haberse cumplido todas las acciones, diligencias y formalidades para su respectiva localización y citación según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De los hechos admitidos como ciertos: Primero: Es cierto que el ciudadano Armando Romero Maestracci, hayan contraído matrimonio como consta según acta de matrimonio con la ciudadana Ramona Inocencia Bastardo; Segundo: Se presume cierto que el ciudadano Armando Romero Maestracci abandono el hogar marital incumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales desde hace 47 años.
De los hechos no admitidos como ciertos: Primero: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo de demanda, Segundo: Niega, rechaza y contradice que su defendido haya incurrido en los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común; Tercero: Niega, rechaza y contradice que su defendido haya incurrido en el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
Que precedió a ubicar al demandado y se trasladó en dos oportunidades en el mes de abril y mayo de 2014 a las direcciones especificadas en el libelo de la demanda y en conversaciones con habitantes del sector algunos manifestaron que lo conocían y que tenían tiempo que no lo veían otros que no lo conocían.
Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideraron pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendida. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Nieves Ramona Rodríguez, domingo Antonio Mendoza y Trino Ramón Gudiño. En cuanto a la parte demandada a través del defensor judicial Manuel Alonso Sánchez Huth: a) Invocó el merito de los autos contenidos en la presente demanda, los cuales les sean favorables a su defendido en este proceso judicial b) Se apega al principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su defendido c) promovió la testimonial de los ciudadanos Segundo Candelario Torres y Lizzi Antonio Odreman Ramírez.
El día 16 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.
Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la cohabitación previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Antes de resolver el mérito de la controversia el juzgador deberá analizar si la actuación del defensor judicial fue suficiente. En este sentido, observa que en los folios 62 y 63 está agregada la contestación a la demanda en la que el abogado Manuel Alonso Sánchez afirmó que se dirigió a las calles Las Flores, casa nº 62 de la parroquia Agua Salada los días 24 y 30 de abril a las 3:00 p.m., y mantuvo conversaciones con vecinos del sector quienes le dijeron que no veían al demandado desde hace varios años. Uno de esos vecinos le suministró el número de teléfono 0285-6329818, supuestamente de José Romero M., al cual hizo varias llamadas sin obtener respuesta.
Continúo el defensor ad litem diciendo que el 6 de mayo de 2014, a las 9:00 a.m., se trasladó al barrio Las Flores, calle El Rosal, transversal 3 con avenida Colina, casa nº 4 de la parroquia Agua Salada en donde conversó con la demandada y los habitantes de esa vivienda quienes manifestaron que no habían vuelto a ver al demandado por las inmediaciones.
A juicio de este sentenciador con esta exposición el defensor ad litem cumplió con su principal obligación de intentar localizar a su defendido dando cuenta de manera pormenorizada de las gestiones realizadas en tal sentido con indicación de los días, meses, horas y los lugares a los que acudió.
El defensor ad litem es un funcionario judicial accidental por el hecho de su designación y juramentación cuyos dichos gozan de la misma credibilidad de la que gozan secretarios y alguaciles. Ninguna Ley o doctrina vinculante establecen que los defensores deben probar sus afirmaciones con algún medio de prueba, haciéndose acompañar de alguaciles, secretarios o notarios, por ejemplo.
En el lapso de pruebas el defensor se acogió al principio de comunidad de la prueba y promovió las testimoniales de Segundo Candelario Torres y Lizzi Antonio Odreman. El primero de los nombrados compareció en la oportunidad fijada no así la segunda, pero este evento no le puede ser imputado racionalmente al defensor a menos que se llegue a la exageración de pretender que otra obligación del defensor es coaccionar a los testigos para que comparezcan.
La parte actora no presentó informes por lo que al defensor no se le puede exigir que presentara observaciones a los del actor. Sí le es imputable la falta de presentación de los propios informes lo que, en principio, pudiera ser considerado como un acto de negligencia o abandono de sus obligaciones que conduciría a reponer la causa al estado de reabrir el lapso de presentación de informes. Sin embargo, no debemos perder de vista que nuestra Constitución prohíbe las dilaciones indebidas, las reposicione inútiles o que se sacrifique la Justicia por formalidades no esenciales. Los informes son importantes para ayudar a formar la convicción del juez en procesos especialmente complejos y también son importantes para que los litigantes hagan valer defensas o excepciones que sobrevinieron a la demanda o la contestación, pero no son esenciales ya que es una pura facultad de las partes presentarlos o no. En atención a esto el juzgador ha procedido a revisar el expediente y no ha encontrado ningún motivo que le de utilidad a una eventual decisión de reposición por la omisión del defensor judicial en presentar informes en esta causa. En este sentido, se constató que se cumplieron rigurosamente los tramites atinentes al agotamiento de la citación personal del demandado, fueron publicados los carteles de citación, se hizo su fijación por parte de la secretaria en el lugar indicado como residencia del señor José Romero M., se designó un defensor ad litem que fue debidamente juramentado. Por otra parte, entre la admisión de la demanda y el primer intento de citación del demando no trascurrió el lapso de perención y, finalmente, el proceso se desarrollo regularmente. Así se establece.
El defensor judicial intervino en el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte actora. Asimismo, interrogó al ciudadano Segundo Candelario Torres, promovido por él en tiempo oportuno.
Por las razones indicadas se declara la suficiencia de la defensa encomendada al abogado Manuel Alonso Sánchez. Así se decide.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar; la accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor y promovió las testimoniales de los ciudadanos Nieves Ramona Rodríguez, Domingo Antonio Mendoza y Trino Ramón Gudiño.
En fecha 19/09/2014 compareció Domingo Antonio Mendoza, venezolano, de 54 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10. 041.752, domiciliado en las Flores de Agua Salada parte alta, calle el Rosal Nº 06, de esta ciudad, quien declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ramona Inocencia Bastardo; que desde hace muchos años vive en frente de Ramona Inocencia Bastardo desde hace 20 años; que oyó las discusiones que mantenían Ramona Inocencia Bastardo y José Armando Romero Maestracci; que el ciudadano José Armando Romero Maestracci se fue y no lo vio mas. El defensor ad litem procedió a repreguntarlo y estas fueron sus respuestas: que no tiene ningún interés en el juicio; que no tiene ninguna deuda ni obligación económica contraída con la ciudadana Ramona Inocencia Bastardo; que se encontraba al frente de su casa el día que el ciudadano José Armando Romero Maestracci abandonó el hogar.
Este testimonio es creíble debido a que el declarante dio la razón por la que tiene conocimiento de los hechos sobre los que fue preguntado, esto es, que conoce a los litigantes porque desde hace 20 años es su vecino y vive al frente de ellos y presenció cuando discutieron y el demandado se marchó de la casa y desde ese tiempo no lo volvió a ver. A esta deposición le confiere el valor de un indicio grave.
En la misma fecha 19/09/2014 compareció el ciudadano Trino Ramón Gudiño, venezolano, de 69 años de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.577, domiciliado en la calle las Flores, casa Nº 72, que dio estas respuestas: que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano José Armando Maestracci; que es vecino de hace mucho tiempo del lugar donde tenían constituido el domicilio conyugal los ciudadanos Ramona Inocencia Bastardo y José Armando Romero Maestracci; que es cierto que oía las discusiones que mantenían los cónyuges y que en una de esas discusiones el ciudadano José Armando Romero Maestracci terminó sacando todas sus pertenencias y se marchó del hogar; que tiene conocimiento que los ciudadanos Ramona Inocencia Bastardo y José Armando Romero Maestracci tienen más de 47 años separados; que es cierto que el ciudadano José Armando Romero Maestracci cometió adulterio, abandono voluntario, excesos e injurias que hicieron imposible la vida en común. El repreguntado contestó: que no tiene ningún interés en el presente juicio; que no tienen deuda ni obligación económica contraída con la ciudadana Ramona Inocencia Bastardo; que por varias ocasiones presenció actos de violencia entre los cónyuges.
Este testigo es igualmente creíble porque afirmó ser vecino de los litigantes, lo que explica su conocimiento personal de los hechos, y que presenció continuas discusiones entre ellos y en una de ellas el demandado José Armando Romero Maestracci terminó sacando todas sus pertenencias y se marchó del hogar; que tiene conocimiento que los ciudadanos Ramona Inocencia Bastardo y José Armando Romero Maestracci tienen más de 47 años separados. Estas afirmaciones, incluso su supuesta vecindad con la pareja, no fueron desvirtuadas en el contrainterrogatorio por lo cual el juzgador le confiere el valor de un indicio grave.
El 22/09/2014 Segundo Candelario Torres, venezolano, de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.693, declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los conyugues Ramona Inocencia Bastardo y José Armando Romero Maestracci; que conoce al cónyuge José Armando Romero Maestracci desde mas de 30 años; que no tiene conocimiento si José Armando Romero Maestracci mantuvo relaciones sentimentales aparte de su cónyuge; que no tiene conocimiento de que el ciudadano José Armando Romero Maestracci realizara conductas inmorales contrarias a las buenas costumbres sociales; que no tiene conocimiento del paradero actual del ciudadano José Armando Romero Maestracci. Al contrainterrogatorio contestó: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Armando Romero Maestracci; que no tiene información de donde se encuentra actualmente el ciudadano José Armando Romero Maestracci; que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.
Este testigo promovido por la defensa es igualmente creíble y lejos de invalidar los testimonios de la demandante lo confirman porque afirmó que conoce a las partes, en especial al demandado y contestó claramente que desconoce su paradero lo que equivale a decir que no vive con su pareja, pues de otro modo su paradero sí lo conocería. Este testimonio tiene el valor de un indicio grave.
Los testigos Domingo Antonio Mendoza, Trino Ramón Gudiño y Segundo Candelario Torres fueron contestes en sus declaraciones sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocen a los cónyuges, que desde que el ciudadano José Armando Romero Maestracci se marchó del hogar nunca más volvió y que no conocen su paradero.
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas, apreciadas en conjunto, dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano José Armando Romero Maestracci al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
En cambio, la otra causal alegada, los excesos, sevicia o injuria graves, no fue probada porque los testigos no depusieron sobre hechos concretos, más allá de afirmar genéricamente que presenciaron discusiones entre la pareja, que sean imputables al demandado y cuya gravedad configure alguno de los tres supuestos encuadrados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Ramona Inocencia Bastardo contra José Armando Romero Maestracci. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Ramona Inocencia Bastardo y José Armando Romero Maestracci.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce en punto del mediodía (12:00 m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/Ángela.-
ASUNTO: FP02-V-2013-001148
Resolución Nº PJ0192015000017
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