REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º
RESOLUCION Nº. PJ0192015000019
ASUNTO Nº. FP02-O-2015-000006
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano JAMES RICHARDS, abogado libre en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.787, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES NUEVO TERMINAL, C.A, registrada por ante la oficina de Registro de Mercantil, bajo el numero 25, tomo 49-A-Sdo del año 2003 y domiciliada en Ciudad Bolívar, avenida Sucre, número 56, local número 2, escrito conteniendo acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 21 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del Juez abogado Noel Aguirre Rojas.
Alega la parte accionante en su escrito de amparo:
Que en fecha 09 de abril de 2012 su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la administradora del mismo (Inmobiliaria Alianza, C.A) y, que ha venido contratando con el mismo local desde el 2003 aproximadamente, pero que el mismo local ha venido siendo objeto de contratos de arrendamientos, suscritos a modo personal por los directores de las mencionadas compañías desde el año 1985.
Dice que el 15 de noviembre de 2013, ocho meses después a la terminación del contrato de arrendamiento, la arrendadora Inmobiliaria Alianza, C.A, incoó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por faltas de pagos, el cual curso por ante el mencionado Tribunal (accionado), signado con el numero FP02-V-2013-1518.
Alega que el mencionado procedimiento culminó con sentencia de fecha 11 de abril de 2014, su representada en fecha 30 de abril en tiempo hábil, apeló de la mencionada resolución, donde el tribunal (accionado) en fecha 06 de mayo de 2014 escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El Tribunal a-quem en fecha 25 de septiembre de 2014 declara inadmisible el recurso de apelación, por falta de cuantía, pues la misma es meno a 500 unidades tributarias.
Manifiesta que su representada presentó solicitud de amparo constitucional el 13 de noviembre de 2014 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de enero de 2014 su representada en dos oportunidades mediante escrito de fecha 14 y 21 de enero de 2014, solicitó al Tribunal (accionado) se abstuviera de ejecutar la sentencia, en vista de que existe un recurso pendiente por el T.S.J.
Que el Tribunal (accionado) actuó con evidente abuso de poder, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, violentó la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia establecida al respecto al momento de sentenciar la causa FP02-V-2013-1518 en fecha 11 de abril de 2014, por lo que se emprendió la acción de amparo constitucional.
Que por cuanto no habiendo mas recurso, por medio del cual, de forma expedita proteja contra la materialización de tales violaciones constitucionales por medio de la inminente ejecución de esa sentencia, ocurre a solicitar amparo constitucional sobrevenido.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN
Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.
1.- Requisitos de forma de la solicitud.
En primer termino encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2.- Competencia del Tribunal.
En cuanto a la competencia el Tribunal advierte que los supuestos hechos lesivos se atribuyen al auto de ejecución de una sentencia de desalojo el cual fue dictado por el Tribunal Primero del Municipio Heres por cuya virtud a la letra del artículo 4 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo) la competencia para conocer de la pretensión de tutela la tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil atendiendo, además, a que la relación material que supuestamente dio origen al pleito judicial en el cual se dictó el decreto de ejecución voluntaria es de naturaleza civil como lo es una relación arrendaticia entre un particular y una sociedad de comercio, relación que es afín a la competencia por la materia que tiene atribuida este órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la acción de amparo por la presunta violación del derecho a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la libertad de desarrollar la actividad económica de la preferencia del accionante.
3.- Admisibilidad del amparo.
En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo: a) la amenaza denunciada no ha cesado sino que en cualquier momento pudiera desembocar en el desalojo forzoso de la accionante; b) la pretendida amenaza es inmediata, posible y realizable por el Tribunal señalado como agraviante, pues de las copias producidas con el libelo se infiere la cercanía del desalojo forzado: c) aparentemente de concretarse el desalojo tal circunstancia haría evidentemente irreparable el restablecimiento de la situación jurídica de la actora porque el demandado quedaría desprovisto de mecanismos ordinarios de impugnación del decreto de ejecución forzosa; d) no hay elementos de los cuales pueda deducirse que la actora hubiera consentido expresa o tácitamente la pretendida lesión o amenaza a sus derechos constitucionales; e) el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos de impugnación contra el decreto de ejecución de una sentencia a los cuales pueda recurrir el ejecutado; en tal sentido, las causales de suspensión de la ejecución por prescripción de la ejecutoria o por el pago de la obligación son claramente ineficaces. Esta causal no está prevista como fundamento de una oposición a la ejecución por lo que el amparo pareciera revelarse como la única vía posible para que se examinen los alegatos de la ejecutada sin garantías, por supuesto, de que en el fallo definitivo ellos puedan ser considerados como suficientes para que el amparo prospere; e) a la fecha no ha sido dictado un decreto de estado de excepción; f) la decisión fue dictada por un Tribunal de Municipio.
En cuanto a la causal señalada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo conviene resaltar que la parte accionante en su escrito alegó que fue demandada por resolución de un contrato por falta de pago de los cánones del arrendamiento ante el Tribunal 3º del Municipio Heres y que el procedimiento en cuestión terminó por sentencia de fecha 11 de abril de 2014 que declaró con lugar la demanda; afirma que su representada el 30 de abril apeló de la mencionada resolución, pero el Tribunal ad quem el 25 de septiembre de 2014 declaró inadmisible el recurso de apelación por ser la cuantía menor a 500 unidades tributarias. Continuó alegando que su representada presentó una solicitud de amparo constitucional el 13 de noviembre de 2014 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ese alegato evidencia que la acción de amparo constitucional interpuesta ante en Tribunal Supremo de Justicia está dirigida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 3º del Municipio Heres que declaró con lugar la demanda de resolución en tanto que esta nueva acción se dirige en contra del decreto de ejecución del mismo fallo al cual se le imputan nuevas violaciones de derechos constitucionales que demuestran que no se configura la causal nº 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto es que el amparo interpuesto por la sociedad de comercio INVERSIONES NUEVO TERMINAL, CA, es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
4.- Acerca de la medida cautelar solicitada.
En cuanto a la medida cautelar “de suspensión de efectos de la sentencia” que este jurisdicente interpreta que se refiere a la suspensión de la ejecución por cuanto el acto impugnado es el decreto de ejecución y no la sentencia definitiva como se señaló en el número 3 este juzgador advierte que el decreto de una providencia que tenga por objeto suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme amerita que se ponderen los intereses en juego atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversos fallos. Por un lado, se debe salvaguardar el derecho del demandante victorioso a que la sentencia sea ejecutada en un plazo breve; por el otro, se debe atender el derecho del ejecutado (accionante en amparo) a que su pretensión pueda ser juzgada de manera eficaz, es decir, con la garantía de que su situación jurídica podrá ser restablecida si el Tribunal llegase a determinar que efectivamente la forma como se va a ejecutar la sentencia lesiona sus derechos constitucionales. En ambas situaciones se está ante manifestaciones del mismo derecho, el de acceso a la Justicia y a la tutela efectiva, pero enfocado desde perspectivas contrapuestas, el del ejecutante que tiene derecho a la pronta entrega del inmueble y el del ejecutado a que un Tribunal examine que su desalojo no se hará con violación de sus derechos constitucionales.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé causales taxativas de suspensión de la ejecución: las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prescripción de la ejecutoria y pago de la obligación; la oposición del tercero al embargo o a una entrega forzada prevista en el artículo 548; la suspensión por causa de una demanda de tercería contemplada en el artículo 376; la suspensión en el juicio de invalidación consagrada en el artículo 333, todos del Código Procesal Civil. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda al igual que la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (artículo 93) también contemplan unas hipótesis de suspensión de la ejecución.
Ahora bien, ningún texto legal establece que la ejecución de un fallo definitivamente firme deba detenerse porque el ejecutado tema sufrir un perjuicio económico debido a que sus operaciones quedarían interrumpidas de facto por efecto de la entrega forzada del local que ocupa en calidad de inquilina. Tal temor no es un motivo contemplado en la Ley, pero, a juicio de este sentenciador, el juez puede acordar la suspensión de la ejecución a fin de garantizar la finalidad restablecedora del amparo si considera que los motivos expuestos son razonables y no obedecen a una mera estratagema para impedir la entrega del inmueble. En tal sentido, considerando los hechos en los que la parte actora funda su petición de amparo, esto es, que es un establecimiento mercantil en plena operación encara un inminente desalojo cuya práctica ha sido pautada para el 28 de este mismo mes en horas de la mañana, esto es, dentro de dos días, quien suscribe esta decisión juzga que una suspensión momentánea de la ejecución se justifica para evitar que la consumación del desalojo suponga la posibilidad de que el juzgamiento de fondo de la acción de amparo se traduzca en un mero ejercicio académico sin ninguna utilidad práctica desde luego que es casi imposible que siquiera las notificaciones al Ministerio Público y los terceros interesados puedan realizarse en tan corto periodo.
Las copias fotostáticas producidas con la solicitud de tutela y las producidas posteriormente demuestran, salvo que sean impugnadas en la audiencia oral y pública, que el 21 de enero hogaño se decretó la ejecución voluntaria en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por Inmobiliaria Alianza CA., contra INVERSIONES NUEVO TERMINAL, CA., y se fijó en el mismo auto la ejecución forzada para el 28 de este mes situación que conduciría a que la sociedad accionante podría ver frustrada su pretensión desde luego que para la fecha de la audiencia oral y pública los supuestos perjuicios que teme (que pudieran no ser tales) ya se habrían materializado de no acordar la suspensión cautelar del desalojo.
Desde el lado del ejecutante cabría argumentar que la suspensión de la ejecución por un tiempo breve, mientras se realizan las notificaciones de rigor y se celebra la audiencia, si bien representaría una demora en la entrega del inmueble, no significaría una frustración definitiva, irrazonable e irreversible de su derecho a la ejecución de decisión. En consecuencia, el Tribunal acuerda la medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa acordada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar en el expediente FP02-V-2013-001518 a cuyo efecto se ordena comunicar mediante oficio la cautela aquí decretada, la cual estará vigente durante un lapso de quince (15) diez días hábiles, tiempo durante el cual la parte actora deberá impulsar efectivamente las notificaciones pertinentes para que la audiencia oral y pública se lleve a cabo sin demoras maliciosas.
5.- Notificaciones.-
Notifíquese mediante oficio al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, el cual deberá ser incorporado al expediente FP02-V-2013-001518; asimismo, notifíquese por boleta a la parte demandante en el expediente antes citado, de la admisión del presente amparo constitucional para que, si lo consideran conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Realícense las notificaciones mediante boletas y oficio. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense oficios y boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SC/mares.-
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