REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
La defensoría agraria ha presentado ante este órgano jurisdiccional una solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes Josè Jesús Villena y Prospero Zamora.
El tenor de esa conciliación del acta marcada con la letra “F” donde el ciudadano Prospero Zamora expuso que se compromete a poner las condiciones aptas para mejorar el sistema (cableado eléctrico) de conformidad con lo pautado en el informe presentado por la CVG Ferrominera Orinoco, toda vez que sea necesaria ajustar las condiciones hasta tanto se mejoren en su totalidad este cableado, y solicitó el lapso de tres (3) meses para dar por terminada esta situación y buscar los correctivos que sean necesarios, el ciudadano Josè Jesús Villena expresó que está conforme con lo expuesto por el señor Zamora y que espera se cumpla con lo acordado para poder tener tranquilidad de no estar pendiente de que esas guayas pedan llegar en algún momento ocasionar daños tanto familiares como obreros o algún animal.
Para decidir este Tribunal observa:
La defensa agraria tiene las facultades que la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios otorgaba a los Procuradores Agrarios. Entre ellas, el artículo 37, literal b, mencionaba el intervenir en los actos judiciales o extrajudiciales donde fueren solicitados para la defensa de los sujetos protegidos por esa Ley.
La vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que corresponde a los Defensores o Defensoras con competencia en materia Agraria actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales para asistir en tales procedimientos a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, especialmente, para la solución de conflictos a través de medios alternativos. Esto lo establece el artículo 51, ordinales 4 y 5, de la Ley en comentario.
La transacción, la mediación y la conciliación son medios alternativos de solución de conflictos por cuya razón la Defensoría Agraria tiene competencia para promover la solución de los conflictos de intereses en los cuales por lo menos unos de los interesados sea un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tanto, los defensores agrarios están facultados sin necesidad de acudir ante los Tribunales de la República para componer tales conflictos intersubjetivos mediante uno cualquiera de tales medios alternativos y cuando logran tal cometido el acta que recoge el acuerdo, conciliación o transacción tiene la naturaleza de un documento autentico, es decir, un documento público administrativo porque en su formación intervino un funcionario público en ejercicio de una competencia que le está legalmente atribuida y al ser homologado dicho instrumento por una autoridad judicial adquiere la misma fuerza que la cosa juzgada como lo dispone el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil para el caso de la conciliación.
En el caso de autos, de la lectura de las actas producidas junto a la petición de homologación evidencia que a través de la mediación de la Defensoría Agraria se consignó una carta agraria a favor del ciudadano Josè Jesús Villena, inspección realizada en tendido eléctrico expedido por el superintendente de la CVG Ferrominera Orinoco, inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En las actas se lee que acordaron en fecha 24-01-2014 poner las condiciones aptas para mejorar el sistema (cableado eléctrico) de conformidad con lo pautado en el informe presentado por la CVG Ferrominera Orinoco, toda vez que sea necesaria ajustar las condiciones hasta tanto se mejoren en su totalidad este cableado, y se solicitó el lapso de tres (3) meses para dar por terminada esta situación y buscar los correctivos que sean necesarios.
En materia civil la conciliación se hace ante el Juez de la causa y su efecto es extinguir el proceso; en materia agraria la conciliación puede hacerse ante la Defensoría Agraria en cuyo caso su efecto es poner fin al conflicto intersubjetivo precaviendo un futuro litigio, largo y dispendioso por la estructura natural de todo proceso judicial.
La conciliación en principio no requiere de homologación del Tribunal y ello se infiere de las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la conciliación que, a diferencia de las que regulan la transacción, el convenimiento y el desistimiento, nada dice de un acto de homologación judicial. A la misma conclusión se llega al comparar la redacción de los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras; el primero exige la aprobación de la transacción por el Juez Agrario; el segundo, en cambio, simplemente prevé una instancia a las partes por el juez para que concilien sin prevenir que el acuerdo deba homologarse.
Comoquiera que únicamente es posible conciliar en materias en las cuales sea posible transigir si una de las partes del acuerdo incumple sus obligaciones la otra puede pedir su ejecución ante el Juez Agrario el cual antes de admitir verificará que la conciliación trate de materias no prohibidas por el legislador. Por ejemplo, un acuerdo mediante el cual el adjudicatario de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) acuerde traspasar ese predio a otra persona a cambio de una suma de dinero sería contrario al artículo 12 de la Ley de Tierras por lo que la conciliación o transacción extrajudicial que pretendiera ejecutarse no sería admisible.
La ejecución de una conciliación o de una transacción extrajudicial debe pedirse mediante demanda que se sustanciará por el procedimiento ordinario agrario y en el mismo la parte demandada puede: a) contradecir el supuesto incumplimiento; b) tachar el acta que contiene la conciliación o transacción; c) hacer valer su nulidad por algún motivo legal. La ejecución no puede acordarse automáticamente mediante una simple solicitud sin citación de la parte supuestamente incumplidora porque ello significaría, la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Únicamente cuando la conciliación o la transacción se celebran dentro del juicio es que se producirá su extinción, por la implícita voluntad de los litigantes de ponerle fin al proceso y, en caso de incumplimiento se pasará de inmediato a la fase de ejecución.
El lector desprevenido pudiera preguntarse qué ventaja tiene entonces la conciliación o transacción extrajudicial si en caso de incumplimiento igualmente debe proponer una demanda contra la parte contumaz que debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario; esto pudiera dar la impresión de que los acuerdos celebrados antes la Defensoría Agraria serían de escasa utilidad práctica. No es así. La ventaja de este tipo de acuerdos es que el conflicto queda zanjado y los derechos, prestaciones y obligaciones que allí se originan ya no pueden ser discutidos en el proceso judicial en el cual se ventila la demanda de ejecución de la conciliación o el acuerdo. Así, por ejemplo, en un caso de despojo si las partes comparecen ante la Defensoría Agraria y uno de ellos reconoce la condición de poseedor del otro, los hechos constitutivos del despojo, que él es su autor y se compromete a restituir el inmueble y suscribe el acta de conciliación en tal caso demandada la ejecución no podrá el demandado contradecir tales hechos quedando circunscritas sus posibilidades de defensa a tachar el acta, pedir la nulidad de la conciliación o contradecir el alegado incumplimiento.
En esta causa la Defensa Agraria actuando en representación del ciudadano Enrique De Santis Ruiz, pide la homologación de un acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadano y la señora Yurani Manzano Moreno, petición a la que se le dio entrada como una solicitud no contenciosa a pesar de que formalmente reúne los requisitos de una verdadera demanda de ejecución del mencionado acuerdo.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE la demanda de acción petitoria en materia agraria de una conciliación extrajudicial incoada por la ciudadana Ysolina Monrroy Álvarez, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 62.206 y de este domicilio, actuando con su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria, y en representación del ciudadano Josè Jesús Villena contra el ciudadano Prospero Zamora, en consecuencia, se emplaza al ciudadano Prospero Zamora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles de los señalados para despacho en este tribunal, mas un (1) dìa que se le concede como termino de distancia y que se contarán a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pié entréguese al alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación ordenada. A los efectos de la citación se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Líbrese compulsa. Procédase como se ha decidido.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbonè.
MACB/SCH/Àngela
ASUNTO: FP02-A-2015-000001
Resolución Nº PJ0192015000021
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