REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: FP02-O-2015-000003

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Rodríguez Guillen en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmelo Rafael Pino Toledo, Felipa Evangelia viuda de Pino, Luisa Elena, Francia María, Nieve María, Oscar Daniel, Morella Josefina Pino Lugo y otros, los cuales en conjunto conforman la parte demandante en el juicio por reivindicación seguido en contra de la señora María Concepción Vega Linares ante el Tribunal 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar en el expediente FP02-V-2009-001976 en el cual se dictó la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda por reivindicación este Tribunal observa que mediante decisión dictada el día 19/01/2010 se anuló el decreto que ordenó la ejecución forzada de la sentencia de reivindicación.

La sentencia declaró la procedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta por María Concepción Vega Linares y el lapso de apelación contra dicho fallo transcurrió los días 20, 21 y 22 de enero situación que, en principio, haría extemporánea la interposición del recurso de apelación que hizo el abogado Enrique Rodríguez Guillen el 26 del mismo mes. Sin embargo, este jurisdicente observa que la decisión de procedencia in limine litis del amparo se basó en la previa declaratoria de mero derecho con base en lo dispuesto por la Sala Constitucional en el fallo nº 609 del 3-6-2014 en el cual nada se dijo sobre el derecho de apelación de la parte del juicio principal que resulta perjudicada en su situación jurídica por el mandamiento de amparo dictado in limine prescindiendo de la audiencia oral y pública.


Sobre el particular caben dos interpretaciones:

1.- Que la parte del juicio principal que no incoó el amparo, pero que es afectada por el mandamiento que anula la sentencia del juicio principal que lo favorecía, al no haber tenido la oportunidad de intervenir en el proceso de amparo en virtud de que el Tribunal Constitucional decidió resolver la pretensión de tutela como un asunto de mero solo le quede el recurso de la apelación del tercero prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Esta solución es extremadamente gravosa para el “tercero” que al enterarse del fallo dictado en el juicio de amparo, del cual no fue notificado, difícilmente tendría la oportunidad ejercer su recurso dentro del breve lapso de tres días siguientes a la publicación de la decisión del Juez Constitucional.

2.- Que en salvaguarda del derecho a la defensa –ya de por sí disminuido con la procedencia in limine litis del amparo- los tribunales de instancia –mientras la Sala Constitucional no arbitre otra solución- consideren que la parte afectada por la nulidad del fallo dictado en el juicio principal tiene un legítimo interés en recurrir a pesar de no haber tenido la oportunidad de intervenir en el proceso de amparo (debido a la declaratoria de mero derecho) y, en consecuencia, se ordene en todos los casos en que la sentencia del juicio principal sea anulada la notificación de la parte que no interpuso el amparo para que al día siguiente de su notificación comience a correr el lapso de apelación de tres días.

A juicio de este sentenciador esta última solución, a reserva de lo que decida la ciudadana Jueza Superiora, es la que mejor compagina con la salvaguarda del derecho a la defensa del tercero interesado (parte demandante en el juicio por reivindicación) que a pesar de tener interés en las resultas del amparo no pudo hacerse parte por la declaratoria de mero derecho de la acción y que al no ser notificado de la decisión en la mayoría de los casos su derecho a apelar con base en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se haría nugatorio porque al enterarse del mandamiento de apelación seguramente ya habrá transcurrido el lapso de apelación previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, visto que en esta causa no se ordenó la notificación de los demandantes en el juicio de reivindicación este Tribunal admite en un efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Rodríguez Guillen en su carácter expresado.

Remítase al Tribunal Superior copia certificada de las actuaciones que indique el apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria,



ABG. SORAYA CHARBONE

MAC/SC/indira
DIARIZADO.

Sentencia Interlocutoria PJ0192015000022