REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000940
ANTECEDENTES
El día 25/07/2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Adonay María Rivas Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.580 y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales Maryori Ropero, Edgar Bolívar y Yeli Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.106., 182.195 y 84.605 y de este domicilio contra el ciudadano Carlos José Valerio Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.37.736 y de este domicilio, representado por la defensora judicial Jessica Mar y Cielo Díaz Arroyave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.782 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos José Valerio Ríos el 29/12/1984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar como e evidencia del acta de matrimonio Nº 855, del Libro de Registros de Matrimonios Nº 7, Tomo II, folio 345 del año 1984, consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4, casa Nº 44 de la urbanización El Perú, Parroquia Agua Salada de esta Ciudad.
Que su representada mantuvo una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la imperaba el amor, el respeto y la unión, situación que comenzó a cambiar en el mes de enero del año 2001 cuando su cónyuge comenzó a causarle agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue agravándose cada día haciéndose imposible e insostenible la vida en común, decidiendo su cónyuge abandonar el hogar en fecha 16 de octubre de 2002
Que demanda por divorcio al ciudadano Carlos José Valerio Ríos, fundamentada en lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
El día 18/09/2013 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.
El día 02/10/2013 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
Posteriormente, el alguacil realizó todas las diligencias pertinentes para la citación personal del demandado siendo imposible la misma, en consecuencia, previa solicitud de partes, se procedió a la citación por carteles, y cumplidos por requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial en la persona de Jessica Mar y Cielo Díaz Arroyave, dándose por citada el 04/03/2014.
Los días 12/05/2014 y 27/06/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
El día 04/07/2014 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la apoderada judicial presentó escrito señalando:
De los hechos:
Niega y contradice en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de demanda de divorcio intentada por la ciudadana Adonay María Rivas Fernández alegando ser falsas e infundadas las declaraciones plasmadas en dicho escrito.
Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas: accionante: 1º) ratificación de la prueba documental; y 2º) prueba testimonial y por la parte accionada: 1.- merito favorable de los autos.
Admitidas las pruebas en fecha 11/08/2014 fueron evacuadas las mismas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
La demandante atribuye a su cónyuge el haber incurrido en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dice que su cónyuge la abandonó.
Que él demandado comenzó a cambiar en el mes de enero de 2001 profiriendo agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole.
La defensora judicial del demandado procedió a contestar la demanda, afirmando que en tres oportunidades se trasladó a la residencia del demandado para intentar localizarlo, los días lunes 05 a las 10:00 a.m., 08 a la 1:00 p.m. y 09 a las 6:00 p.m., de mayo de 2014, en la dirección indicada en el libelo como último domicilio conyugal, avenida 4, casa nº 44 de la Urbanización El Perú, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero tales diligencias fueron inútiles, por cuanto nunca encontró a su defendido, ni a ninguna persona que le informara del procedimiento de divorcio que cursa en su contra.
Negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, alegando ser falsas e infundadas las declaraciones plasmadas en dicho escrito.
Solicitó que la demanda que formalmente rechaza sea declarada sin lugar.
A juicio de este sentenciador las declaraciones de la defensora sobre las diligencias que realizó para localizar al demandado son suficientes para considerar que cumplió cabalmente su encargo.
En la etapa probatoria la parte demandante ejerció su derecho a probar, ratificando en todo su valor probatorio la prueba documental que fue promovida con el escrito de demanda y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Tibisay López, Henry Lira y Carlos Eduardo Solares.
La defensora judicial de la parte demandada invocó el merito favorable de los autos y todo cuanto pudiera beneficiar a su representada. Este sentenciador entiende que a los defensores judiciales no se le puede exigir que creen o inventen medios probatorios, se supone que tales medios se los debe suministrar su defendido. Obviamente si el defendido no puede ser localizado no ve este sentenciador cómo el defensor podría promover alguna prueba que para él es desconocida, verbigracia cómo va a saber qué testigos estarán en condiciones de acudir al tribunal para interrogarlos. En este sentido cabe recordar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos la defensora explicó las razones por las que no promovió pruebas y considerando que en el juicio de divorcio es el actor quien debe probar sus alegaciones el juzgador considera inútil la reposición de la causa. Así lo decide.
En fecha 23 de septiembre del dos mil trece, (folio 62) la ciudadana Tibisay Josefina López García, venezolana de 46 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.208 y domiciliada en la calle San Miguel Nº 15 de Santa Fe, Ciudad Bolívar, declaró: que sí conoce a los ciudadanos Adonay Rivas y a Carlos Valerio Ríos; que sí le consta que el ciudadano Carlos José Valerio Ríos abandonó el hogar conyugal; que no procrearon hijos en la unión conyugal; que el ciudadano Carlos José Valerio Ríos abandonó el hogar conyugal el 16 de octubre de 2002; que fue vecina en la avenida 4 del Sector El Perú, de Ciudad Bolívar. A las repreguntas ejercidas por la defensora judicial respondió: que la causa que motivó al ciudadano Carlos Valerio a abandonar el hogar fue porque peleaba y tomaba mucho; que vive calle San Miguel Nº 15 de Santa Fe, Ciudad Bolívar desde el año 1994; y que no tiene ningún interés de que la decisión sea a favor de la demandante.
En fecha 23 de septiembre del dos mil trece, (folio 63) el ciudadano Lira Henry José, venezolano de 56 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.428 y domiciliado en la Urbanización Cayaurima, Nº 02, avenida 4, de Ciudad Bolívar, declaró: que sí conoce a los ciudadanos Adonay Rivas y a Carlos Valerio Ríos; que sí le consta que el ciudadano Carlos José Valerio Ríos abandonó el hogar conyugal; que no procrearon hijos en la unión conyugal; que el ciudadano Carlos José Valerio Ríos abandonó el hogar conyugal el 16 de octubre de 2002; que fue vecino y compañero de trabajo de la demandante. A las repreguntas ejercidas por la defensora judicial respondió: que el motivo por el cual el ciudadano Carlos Valerio abandonó el hogar fue por pelea y consumo de alcohol; que vive en la Urbanización Cayaurima, Nº 02, avenida 4, de Ciudad Bolívar desde el año 1994; y que no tiene ningún interés de que la decisión sea favor de la demandante.
El Tribunal observa que ambos testigos dijeron que fueron vecinos de las partes y les consta que el demandado abandonó el hogar, y que en dicha relación no procrearon hijos, declaración ésta en la que fueron concordantes. La declaración relativa a las peleas y consumo de alcohol manifestadas por los declarante constituye al parecer un hecho aislado que no reviste la suficiente gravedad como para justificar el abandono del hogar.
La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Carlos José Valerio Ríos, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por Adonay María Rivas Fernández, representada por los abogados Maryori Ropero, Edgar Bolívar y Yeli Rivero, contra el ciudadano Carlos José Valerio Ríos, representado por la defensora judicial Jessica Mar y Cielo Díaz Arroyave.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné.-
MAC/SACHP/tgsdm.
Resolución Nº PJ0192015000020
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