REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2014-001241

En fecha 06 de noviembre del presente año, se recibió por distribución el expediente Nº FP02-V-2014-001241 relacionado con la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por Neyra Del Rosario Quiñones Bolívar, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.883.995 en su carácter de Coordinadora General de la ASOCIACION COOPERATIVA “QUERER ES PODER R.L. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nº 43, folios 279 al 280, Tomo 24, Protocolo I, del Tercer Trimestre del años 2.004. contra los ciudadanos Noel Jose Parra Basanta y Katiuska Maria Navarro Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.573.882 y 15.097.768, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Claudio Zamora Fernández, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.779 alegando la parte actora en el escrito de la demanda lo siguiente:

Que su representada es legitima propietaria de una parcela de terreno ubicada en la principal de la Moreas de esta Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y que mide UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS CUADRADOS ( 1.881.,54 Mts2) y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno Municipales y solar de Pedro Vargas, con cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 Mts); SUR: calle principal, con cuarenta y cinco metros con cincuenta céntimos (45,50 Mts); ESTE: casa y solar que es o fue de la ciudadana Diosa Hernández Alicia en línea quebrada, con sesenta y dos metros con sesenta centímetros (62,60 Mts); OESTE: Casa y solar que es o fue del ciudadano Pedro Vargas con treinta y dos metros con noventa centímetros (32,60 Mts).

Señala que desde la compra del terreno por parte de la Asociación Cooperativa que representa a ejercido desde el año 2.007 la posesión pacifica, continua e interrumpida y con ánimo de dueño desde la adquisición y que se empeña en acometer un proyecto habitacional comunitario que beneficiará a más de 20 familias que no poseen viviendas y que se encuentra avalado por la Gran Misión Vivienda de Venezuela GMVV y el Consejo Comunal del sector Coquitos sector /28 de Noviembre PA tal como consta en anexo marcado con la letra “C”.

Que desde el principio de este año 2.014 de manera continua y sistemática los ciudadanos KATUISKA NAVARRO y NOEL JOSE PARRA, antes identificado, se encuentran habitando unos locales por el lindero colindante del sector Este de nuestra propiedad y ha impedido todo tipo de actividad relacionada con la construcción de las viviendas, han construido ilegalmente paredones que cierran el acceso a su terreno causado lesiones y que han proferido amenazas en contra de sus propietarios, siendo retirados a la fuerza por parte de la Policía del estado y que existen una serie de comunicaciones y ordenes del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, los cuales han incumplido y demuestran de manera fehaciente la perturbaciones y amenazas en contra de los miembro de su representada.

Razón por la cual concurren por ante esta autoridad a demandar el amparo a la posesión contra los ciudadanos KATUISKA NAVARRO y NOEL JOSE PARRA y se decrete el AMPARO A LA POSESION de su representada sobre el inmueble antes identificado asimismo se restituya el pleno goce, uso y disfrute del mismo en toda su extensión ordenando y el cese de los actos perturbatorios e impeditivos del goce y disfrute de la posesión por parte de los querellados; se ordene a la fuerza pública la protección y custodia de las actividades tendientes a la construcción y desarrollo del programa habitacional pautado y aprobado para el beneficio de su representada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La revisión de los recaudos que acompañan la querella revela que para fundar su petición de protección posesoria los querellantes se valieron únicamente de copias fotostáticas de documentos privados y públicos: actas de asamblea extraordinaria, acta del reglamento interno de la asociación cooperativa, documento de propiedad del terreno supuestamente afectado por las actuaciones perturbadoras atribuidas a las querelladas, certificaciones de gravamen, comunicaciones del Delegado de la Defensoría del Pueblo a las autoridades policiales y un legajo de fotografías sin mención de su autor ni de algún dato que corrobore su autenticidad.

En los interdictos posesorios el querellante debe probar sumariamente los hechos que sirven de presupuesto a su pretensión; en el caso del interdicto de amparo a la posesión debe probar: 1.- su condición de poseedor legítimo ultra anual; 2.- los actos de perturbación posesoria; 3.- que el querellado es el autor de ellos.

La prueba documental de la propiedad es inocua en este tipo de acciones debido a que el propietario no siempre es quien posee la cosa mueble o inmueble y mediante documentos difícilmente pueden probarse hechos como el despojo o la perturbación, salvo que se trate de instrumentos que contienen confesiones.

Sobre este punto la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en diversos fallos, entre ellos la decisión nº 515 del 16 de noviembre de 2010, ha sostenido lo siguiente:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

(…)

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
(…)
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

(omissis)

En este caso se hace patente la inmotivación, en cuanto al análisis de los supuestos de procedencia de la acción, por parte del juez de la recurrida, dado que por una parte desecha todas las testimoniales del juicio, aprecia como indicios posesorios unas documentales promovidas, y en base a estas y a una “...Inspección Ocular (sic) realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro...”, una inspección judicial, “...a los tramites municipales para la construcción...” y el pago de distintas solvencias municipales, declara con lugar la acción, dando por probado sólo “...que el querellante ha realizado actos de posesión...”, sin pronunciarse sobre, si se ha producido o no el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, y sin considerar, que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, dado que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos.

Aplicando las enseñanzas vertidas en la doctrina parcialmente copiada este Jurisdicente encuentra que las fotografías producidas por la querellante no son idóneas para comprobar su condición de poseedora legítima o que los querellados son los autores de los supuestos actos de perturbación que se les atribuye, pues se trata de medios meramente representativos elaborados por un particular anónimo de las cuales es imposible siquiera inferir que fueron tomadas en la parcela supuestamente poseída por la asociación cooperativa “Querer es Poder”. Igualmente el Reglamento interno y el documento de propiedad de la parcela no son medios aptos para comprobar siquiera presuntivamente la posesión ni la ocurrencia de la perturbación.

Finalmente, las comunicaciones cursadas por el Defensor del Pueblo al Coordinador del Plan Patria Segura no hace mención de las personas que han proferido amenazas o perpetrado actos de violencia ni señala por su ubicación y linderos el inmueble en el cual habrían ocurrido esos hechos. En el mismo sentido, el oficio dirigido por la Fiscal 3ª del Ministerio Público al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial nº 15 se refiere a unos supuestos hechos de violencia de género sin mencionar a la asociación querellante ni se identifica el inmueble al que alude la demanda.

En consecuencia, este Tribunal considera que la parte actora no probó su condición de poseedora legítima ultra anual ni los hechos de perturbación que denuncia en fuerza de lo cual la querella es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella de amparo a la posesión interpuesta por Neyra Del Rosario Quiñones Bolívar, Coordinadora General de la ASOCIACION COOPERATIVA “QUERER ES PODER R.L”, contra los ciudadanos Noel José Parra Basanta y Katiuska Maria Navarro Navarro.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la a y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.


MAC/SACHP/indira.
RESOLUCION Nº PJ0192015000025