REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


En el juicio por cumplimiento de contrato de mutuo incoada por el ciudadano Rafael Rodil Bovell, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.754, debidamente asistido por el abogado, Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9566 contra la ciudadana Dania Estela Baduel Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.358, de este domicilio.

La parte demandante Rafael Rodil Bovell ratifica y promueve pruebas para fundamentar la solicitud de : 1) la prohibición de enajenar y gravar: sobre dos porciones de terrenos ubicados en el sector Curiazo, Trapichito, Parroquia Orinoco del Municipio Heres del estado Bolívar, distinguida la Primera: constante de DIEZ (10 Has ) HECTAREAS cuyos linderos son: Norte: Terreno que son o fueron de César Sotillo Romero; Sur: Morichal El Trapichito; Este: Rio Marcella ; y Oeste: Terreno de Julieta de Betancourt; y la segunda: constante de SEIS ( 06Has ) HECTAREAS cuyos linderos son: Norte: Terreno que de Orlando Sotillo, César y Marlene Sotillo; Sur: Propiedad de Antonio Ojeda Cordero y Julieta Betancourt; Este: Terreno de Orlando Sotillo; y Oeste: Terreno de Orlando Sotillo, Marlene Sotillo y César Sotillo. Según consta de documento emitido a nombre de DANIA ESTELA BADUEL VERA como propietaria, Protocolizado en la oficina de Registro Civil Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el número 36 folios del 131 al 132, protocolo primero, Tomo 23, Primer Trimestre de fecha 18 de marzo del 2.008. 2) medida preventiva de embargo: sobre TRES (3) bienes muebles descritos asi: 1) Un (01) equipo o maquina pesada denominada PAY LOADER marca: CARTEPILLAR; modelo: 928G WHEEL LOADER, serie Nº DJD01771, año 2005, propiedad de la demandada según consta de documento anexado a la demanda y marcado “E-1”. 2) Un (01) vehículo marca: TOYOTA; modelo FORTUNER 4X4 A/T; año: 2.011, color: BEIGE PIEDRA; seria de carrocería 8XA11ZV50B60008386, serial de motor: 1GR-A279867, clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON; placas AB378DF propiedad de la demandada según consta de documento anexado a la demanda y marcado “F-1” y “F-2” 3) Un (01) vehículo marca: TOYOTA; modelo FORTUNER 4X4 A/T; color: PLATA SUCRE; seria de carrocería 8XAYU59G3CR010011, serial de motor: 1GR-A343055, clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON; placas AB698LF propiedad de la demandada según consta de factura Nº 00084749 emitida por TOYO GIL PUERTO ORDAZ C.A anexado a la demanda y marcado “Y” 4) Un (01) vehículo tipo: Camión; marca: CHEVROLET; modelo FVR-32K; color: PLATA SUCRE; seria de carrocería JALFR32K97000065, serial de motor: 6HE 1415118, color: BLANCO; propiedad de la demandada según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta de fecha 06 de junio del 2.011 autenticado bajo el Nº 15, tomo 72 de los libros de autenticación que llevó dicha Notaria anexado a la demanda y marcado “C”.

De acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son requisitos indispensables de procedencia de toda medida preventiva: a) la presunción del buen derecho; b) el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al peticionante de la cautela. Ambos requisitos deben acreditarse ante el juez con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de ambas circunstancias.

En el referido escrito la parte actora ratifica y aporta pruebas para su solicitud medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar presentado los siguientes anexos:

Documentos marcados “K”; K-1; y K-2 donde se evidencia las ventas de activos y bienes adquiridos por la ciudadana Dania Estela Baduel Vera y que él le cedió en calidad de préstamo o mutuo.

Escrito marcado con la Letra “A” donde se evidencia la reciente venta realizada por la ciudadana Dania Estela Baduel Vera de un vehículo adquirido de igual forma con dinero que le cedió en préstamo o mutuo.

Justificativo de testigo marcado con la letra “B” evacuado en fecha 08-12-14 por ante la notaria Pública donde prestaron declaraciones los ciudadanos Carlos Gámez y Hernando Dimambro manifestando la intención de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera de disponer su patrimonio y marcharse del país.

El Tribunal para decidir observa que el 17 de noviembre de 2014 dictó una decisión en la que negó por improcedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre dos porciones de terreno y de embargo sobre un vehículo tipo Pay Loader y otros tres vehículos marca Toyota y Chevrolet. El fundamento de la negativa fue la falta de algún medio probatorio del que se desprendiera una presunción grave del peligro de ilusoriedad del fallo. Contra esa decisión el demandante ejerció el recurso procesal de apelación, pero antes de que fuese admitido desistió de dicho recurso.

El demandante pretende se decrete en el mismo juicio contra la ciudadana Daniela Estela Baduel y sobre los mismos bienes muebles e inmuebles idénticas medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, pero ahora sí señalando los medios probatorios de los cuales dimana la presunción del peligro por retardo o fumus periculum in mora.

Pedir al Juez que decrete la misma medida que antes negó equivale a solicitar que el operador de Justicia quebrante la prohibición impuesta por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá reforma ni revocarla el Tribunal que la haya pronunciado.

El juzgador considera conveniente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia RC-00465 del 13-8-2009.

En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
(…)

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (…)
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.

La doctrina parcialmente copiada permite que el juez reexamine una petición cautelar previamente denegada cuando se alega un cambio de circunstancias que obedece a: a) hechos nuevos suscitados con posterioridad a la negativa; b) si la invocación y prueba de esos hechos era imposible; c) si la invocación y prueba de esos hechos no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable.

Por el contrario, le estaría vedado al juez emitir un nuevo pronunciamiento en torno a una pretensión cautelar previamente denegada cuando haya mediado negligencia del justiciable en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida.

En el caso de autos el Juzgador observa que el apoderado actor replanteó su petición de que se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles y un embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada presentando unas pruebas documentales y un justificativo de testigos que avalarían el supuesto periculum in mora, pero no afirmó que los hechos y pruebas que ahora sirven de fundamento a su solicitud le eran desconocidos o que no disponía de ellos, por causa irresistibles a su voluntad, cuando pidió por vez primera las medidas preventivas.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por Rafael Rodil Bovell plenamente identificado en autos, referidas a: 1) la prohibición de enajenar y gravar sobre dos porciones de terrenos ubicados en el sector Curiazo, Trapichito, Parroquia Orinoco del Municipio Heres del estado Bolívar, distinguida la Primera: constante de DIEZ (10 Has ) HECTAREAS cuyos linderos son: Norte: Terreno que son o fueron de César Sotillo Romero; Sur: Morichal El Trapichito; Este: Río Marcella ; y Oeste: Terreno de Julieta de Betancourt; y la segunda: constante de SEIS ( 06Has ) HECTÁREAS cuyos linderos son: Norte: Terreno que de Orlando Sotillo, César y Marlene Sotillo; Sur: Propiedad de Antonio Ojeda Cordero y Julieta Betancourt; Este: Terreno de Orlando Sotillo; y Oeste: Terreno de Orlando Sotillo, Marlene Sotillo y César Sotillo. Según consta de documento emitido a nombre de Dania Estela Baduel Vera como propietaria, Protocolizado en la oficina de Registro Civil Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el número 36 folios del 131 al 132, protocolo primero, Tomo 23, Primer Trimestre de fecha 18 de marzo del 2.008. 2) medida preventiva de embargo sobre: 2.1) Un (01) equipo o maquina pesada denominada PAY LOADER marca: CARTEPILLAR; modelo: 928G WHEEL LOADER, serie Nº DJD01771, año 2005, propiedad de la demandada según consta de documento anexado a la demanda y marcado “E-1”. 2.2) Un (01) vehículo marca: TOYOTA; modelo FORTUNER 4X4 A/T; año: 2.011, color: BEIGE PIEDRA; seria de carrocería 8XA11ZV50B60008386, serial de motor: 1GR-A279867, clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON; placas AB378DF propiedad de la demandada según consta de documento anexado a la demanda y marcado “F-1” y “F-2” 2.3) Un (01) vehículo marca: TOYOTA; modelo FORTUNER 4X4 A/T; color: PLATA SUCRE; seria de carrocería 8XAYU59G3CR010011, serial de motor: 1GR-A343055, clase: Camioneta; Tipo SPORT WAGON; placas AB698LF propiedad de la demandada según consta de factura Nº 00084749 emitida por TOYO GIL PUERTO ORDAZ CA, anexado a la demanda y marcado “Y” 2.4) Un (01) vehículo tipo: Camión; marca: CHEVROLET; modelo FVR-32K; color: PLATA SUCRE; seria de carrocería JALFR32K97000065, serial de motor: 6HE 1415118, color: BLANCO; propiedad de la demandada según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta de fecha 06 de junio del 2.011 autenticado bajo el Nº 15, tomo 72 de los libros de autenticación que llevó dicha Notaria anexado a la demanda y marcado “C”.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de enero del dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.- La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/Àngela.-
ASUNTO: FH02-X-2014-000044
Asunto Principal FP02-V-2014-000039
Resolución Nº PJ0192015000004