REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º
RESOLUCION Nº. PJ0192015000003
CUADERNO DE MEDIDA Nº. FH02-X-2014-000045
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2014-001356
Por ante este Tribunal cursa un juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA Y DAÑO MORAL incoado por NELSON EDUARDO LEZAMA MAINIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.594.100 de este domicilio, parte actora, debidamente representado en el presente juicio por la profesional del derecho LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.537, tiene contra NELSON DE JESUS BONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.045.299 de este domicilio.
Ahora bien, en el libelo la parte actora solicita de conformidad con el articulo 585 del Código reprocedimiento Civil, en concordancia con el articulo 600 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un “inmueble ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, parcela Nº.9-A, quinta Yaya de esta Ciudad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº. 10 del bloque S, con 40 metros lineales; Sur: Parcela Nº. 8 del grupo a, con 40 metros lineales; Este: Su frente con la avenida Andrés Eloy Blanco, con 20 metros lineales y Oeste: Parcela Nº.34, con 24 metros lineales, protocolizado bajo el Nº. 2013-505, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.299.6.3.4.1928, correspondiente al libro del año 2013”.
Para que proceda una media cautelar es menester que concurran los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: a) una presunción del buen derecho; b) el riesgo de que por actos atribuibles a una de las partes la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria. Ambos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que arroje una presunción grave de tales circunstancias.
En el caso de autos, la parte demandante solicita el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aduciendo simplemente que “en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, la controversia es un inmueble del cual puede enajenar libremente el demandado, a un tercero de buena fe, que no conozca de la presente acción, amén de que nos asiste el derecho a demandar, la nulidad de la venta, por vicios del consentimiento, que se encuentra demostrada su verosimilitud, en denuncia e inspección judicial que acompañamos…”. El caso es que la denuncia ante el Ministerio Público no genera una presunción de que el demandado en verdad pretenda eludir el cumplimiento de un eventual fallo desfavorable. La denuncia es un modo de dar inicio a la investigación penal, pero ella puede ser falsa, infundada o temeraria, por el solo hecho de su interposición no se genera una presunción de culpabilidad en contra del imputado y en la jurisdicción civil el juez no puede siquiera darle el valor de una presunción grave del peligro por retardo porque ello supondría conferirle eficacia a un medio de prueba creado por la parte misma que quiere favorecerse de la denuncia.
En lo tocante a la inspección judicial que cursa en los folios 38-46 tal diligencia se evacuó en una agencia del Banco Mercantil de esta ciudad y sirvió para acreditar que entre agosto de 2013 y julio de 2014 no fue presentado al cobro, presuntamente ya que la veracidad de tal información dependerá de lo que resulte del examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el periodo probatorio ordinario, un cheque nº 32272289. Este hecho, la no presentación al cobro de un cheque, no puede conectarse con la supuesta intención del demandado de enajenar el inmueble objeto del contrato de venta que la parte actora pretende anular. Lo que debía comprobar presuntivamente el demandante es el peligro de que su contraparte venda el inmueble; si su hijo, parte demandada, honró o no su obligación de pagar el precio de la supuesta venta es materia relacionada con el fondo de la controversia, la nulidad del contrato por vicios del consentimiento. El temor expresado en el libelo de que la parte accionada venda la casa quinta a un tercero de buena fe, es un temor consustancial con este género de demandas, es decir, en todo demandante siempre gravita la idea de que su contraparte recurrirá a la enajenación para burlar la eficacia del fallo definitivo, pero para que ese temor sirva para que el juez decrete la prohibición de enajenar y gravar debe ser fundado, esto es, apuntalado por algún medio probatorio. De lo contrario la medida preventiva sería automática en todos los procesos por nulidad de venta.
A falta de algún medio probatorio le queda a la parte interesada el recurso de la anotación registral de la demanda en la forma prevista en la Ley del Registro Público y del Notariado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, parcela Nº 9-A, quinta Yaya de esta Ciudad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 10 del bloque S, con 40 metros lineales; Sur: Parcela Nº 8 del grupo a, con 40 metros lineales; Este: Su frente con la avenida Andrés Eloy Blanco, con 20 metros lineales y Oeste: Parcela Nº 34, con 24 metros lineales, protocolizado bajo el Nº 2013-505, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.1928, correspondiente al libro del año 2013, solicitada por el demandante Nelson Eduardo Lezama Mainieri, representado por la abogada Lilina Núñez Coa, en el juicio por nulidad de venta incoado en contra de Nelson de Jesús Bones.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La…
… Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 10:35 de la mañana (10:35 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
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