REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 23 de Enero de 2015
AÑOS 204º Y 155º


ASUNTO: FP02-N-2012-000122


PARTE RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA COMANDANTES SAN VICENTE, R.L.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.212.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2012-00037, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Visto que el Cuatro (04) de Diciembre de 2012, el ciudadano RAFAEL REYES, titular de la cédula de Identidad Nº: 14.145.514, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 100.212, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA COMANDANTES SAN VICENTE, R.L., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2012-00037, dictada en fecha Once (11) de Julio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar, en la cual declaró Con Lugar el Reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral efectuado por los ciudadanos ROSSANA LIZALDA, CARLOS DEL NOGAL, CARLUIS RODRIGUEZ, y OSCAR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 16.449.537, 20.772.551, 19.534.836 y 21.263.675, respectivamente.
El acto administrativo contra el cual recurre la ASOCIACION COOPERATIVA COMANDANTES SAN VICENTE, R.L., por vía de nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-00037, de fecha 11 de Julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el que se declaró Con Lugar el Reclamo efectuado por los ciudadanos ROSSANA LIZALDA, CARLOS DEL NOGAL, CARLUIS RODRIGUEZ, y OSCAR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 16.449.537, 20.772.551, 19.534.836 y 21.263.675, respectivamente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Manifiesta el representante legal de la Asociación recurrente, que el Ente Administrativo incurrió en los siguientes vicios:
1) Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa: En el presente caso la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de conciliación, donde no existe fase probatoria y menos aún oportunidad para ejercer el derecho constitucional de control y contradicción de la prueba, condena el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 513 numeral 6, establece que sólo se podrá decidir sobre el reclamo cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolverse en los Tribunales Jurisdiccionales.
2) Falso Supuesto: El representante de la recurrente argumenta que la Inspectoría del Trabajo, fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, lo que es igual a decir que la Administración, en el Procedimiento administrativo de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir el acto dictado. Otorgando una apreciación y calificación errada de los hechos.
3) Falso Supuesto de Hecho: Señala el representante legal de la recurrente, pues prejuzgó a su representada, tergiversó los hechos y el derecho, acompañado todo esto de una errónea distribución de la carga probatoria al pretender que su representada probara un hecho negativo absoluto y por considerar que en la contestación no fueron desvirtuados los hechos alegados por los reclamantes, cuando a ellos correspondía la carga de probar la prestación del servicio, en el supuesto negado de que existiera fase probatoria en el presente procedimiento.

Finalmente argumenta la recurrente que, invoca el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al Acto impugnado y que lo hace nulo, por haber actuado la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Debido a la inactividad de la parte Recurrente, es necesario observar lo siguiente:
El Cuatro (04) de Diciembre de 2012 la parte recurrió al interponer el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº: 2012-00037, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sin que hasta la presente fecha se haya producido algún acto que impulse el proceso de notificación en este juicio, ya que no han facilitado las copias que se requieren para efectuarlas conforme a lo dispuesto en el auto de admisión, lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…)
Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”
En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la última actuación procesal fue realizada en fecha 20 de Marzo de 2013.
En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy han transcurrido más de un año sin que la recurrente compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial a impulsar la causa, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día 20/03/2013 hasta el día de hoy 23/01/2015, no se logró efectuar notificación alguna de las ordenadas en el Auto de Admisión, ya que la parte recurrente no facilitó la copias necesarias para practicarlas.

Siendo que ha transcurrido más de 1 año desde la interposición del Recurso, es por lo que este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención por Inactividad de la parte Recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 23 días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

OVR/kmares