REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 204º y 155º
ASUNTO: FP02-N-2014-000007
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: HENRRY JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.466.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: YLIA YOVEXY GONZALEZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.981.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No Constituido.
Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A.
Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: HECTOR CAICEDO, Abogado, en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 63.655.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Abril de 2014, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano HENRRY JOSE GONZALEZ, arriba identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-00074, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Tres (03) de Octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha Quince (15) de Abril de 2014, este Tribunal admitió el Recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de rigor.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció la parte Recurrida. Solamente se hizo constar que estuvieron presente la Apoderada Judicial de la parte Recurrente y el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, quienes realizaron sus alegatos a viva voz, tal como consta en el material audiovisual que riela a los autos, la representación judicial recurrente ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2014.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, se recibió Escrito de Informes presentado por la parte Recurrente y en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014 se recibió opinión del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano Abg. Simón Antonio Amundaray Rojas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Tributaria.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre y Doce (12) de Noviembre de 2014, respectivamente, este Tribunal dictó Auto para informar el inicio del lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, fijandose el diferimiento por Treinta (30) días de despacho para la publicación de la Sentencia.
Y encontrándose este Juzgado en tiempo hábil para dictar la sentencia lo realiza bajo los siguientes parámetros:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 2013-00074, en fecha 03 de Octubre de 2013, con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano HENRRY JOSE GONZALEZ, constatando el Secretario del Tribunal que a este acto compareció la ciudadana YLIA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.981, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente. Asimismo, se dejo constancia de la presencia del ciudadano HECTOR CAICEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A., parte Tercera Interesada en el caso. Se dejó constancia de la Incomparecencia de la Representación Judicial de la parte Recurrida Inspectoría del Trabajo, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial acreditado. Produciéndose el efecto legalmente establecido, por lo que se consideran contradichos todos los alegatos que fundamentan este Recurso de Nulidad de conformidad con las prerrogativas establecidas por el Estado. Así se Establece.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, por lo que se transcribe brevemente su intervención:
Señaló que presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de Febrero de 2012, con ocasión al despido efectuado por su empleador CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, donde prestó servicios como Operador de Grúa de Segunda (Gruero), del cual se aperturó expediente Nº 018-2012-01-00109, tramitándose dicho expediente en sede administrativa hasta que en fecha 03 de Octubre de 2013, el Ente dicto Providencia Administrativa Nº 2013-00074, declarando Sin Lugar la solicitud efectuada.
Acude ante esta instancia para indicar los vicios que fundamentan el Recurso de Nulidad presentado ante este Juzgado, en los siguientes términos:
1) Violación al debido proceso por errónea valoración de las pruebas; ya que no debieron ser valoradas por la Inspectoría las pruebas consignadas extemporáneas, tal como se relata en el escrito del Recurso, contraviniendo lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Indefensión y Violación del derecho a la igualdad, causado cuando una prueba admitida no fue evacuada; ya que el ente administrativo no valoro oportunamente las actuaciones presentadas por su representación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso y como expresión de aquel, reitera que viola igualmente el derecho a ser juzgado de manera imparcial, el cual acarrea de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 21, 49 numerales 3º y 25º, de la Carta Magna.
3) Vicio en la motivación e incongruencia del acto administrativo; ya que se desprende del acto impugnado que la Inspectoría del Trabajo en las afirmaciones hechas en la narración de presuntos hechos que fueron considerados como fundamentos y motivos para decidir, no se puede determinar la eficacia y acierto de la decisión dictada, la correcta adecuación del derecho objetivo y el debido equilibrio entre las partes involucradas en la decisión, fundamentándose en elementos que no merecen valor probatorio alguno, por carecer de validez.
4) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo; indica la representación judicial recurrente que se demuestra del acto impugnado y de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al tomar como elementos de convicción y narrar las motivaciones para fundamentar su decisión en erróneas situaciones y/o hechos que realmente no ocurrieron ni se demuestran, basándose en que la representación judicial consignó inspecciones oculares, indicando que las mismas rielan a los folios 290 al 305, siendo que en dichos folios se encuentra presuntos contratos de trabajo, poniendo en evidencia que la administración incurre en una falsa apreciación de los hechos ocurridos durante el procedimiento para fundamentar su decisión.
5) Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo; siendo el acto impugnado es violatorio a derechos, principios y garantías constitucionales, establecidas el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia que la administración demuestra parcialidad a favor de la entidad de trabajo, y su falta de objetividad, violando flagrantemente las garantías del debido proceso admitiendo y dando pleno valor probatorio a los medios de prueba aportados ilícitamente por la representación patronal, en copias simples y extemporáneas a pesar de ser impugnadas dentro de su oportunidad procesal, en contravención a lo dispuesto en las normas que rigen la materia, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.
Por todo lo expuesto arguye la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, encontrándose incurso dentro de las causales establecidas en el Artículo 25 Constitucional, así como en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 1º.
Seguidamente intervino el representante judicial del Tercero Interviniente:
(Omissis…)…como punto previo solicita se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente en virtud que no tiene legalidad para actuar en este proceso en virtud de que su poder goza de insuficiencia para ejercer este recurso el mismo riela al folio 42 de la primera pieza del recurso. en segundo termino y en caso que se desestime la defensa previa, vemos que el presente recurso de nulidad es fácil de resolver, ya que se sustenta en una supuesta indebida valoración de las pruebas que hizo la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en relación a unas documentales que fueron presentadas en su oportunidad por mi representada, siendo estas debidamente valoradas por la inspectoría conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma esta, por el cual en sede administrativa se rige por la materia laboral, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar el presente recurso de nulidad… (…Omissis)
Finalizados los alegatos, en el acto de audiencia de juicio la parte Recurrente señala que ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron consignados conjuntamente con el libelo y que cursan en el expediente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
La Apoderada Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 44 al 382 de la primera pieza del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Como se dejo establecido la parte recurrida no se constituyo en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
En el tercero Interesado no consigno a los autos material probatorio que valorar. Así se Establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2013-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 03 de Octubre de 2013, cursante en el expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano HENRRY JOSE GONZALEZ, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa a realizar las siguientes observaciones:
Punto Previo
Antes de entrar al fondo del contradictorio en el presente recurso este Juzgado vista la Solicitud formulada por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, en cuanto a que declare Improcedente el presente recurso de nulidad por cuanto la Apoderada Judicial del recurrente, no tiene legalidad para sostener esta demanda, en razón de que el poder emitido es limitativo para actuar solo en sede administrativa y no la faculta para interponer este tipo de recurso. Este Juzgado una vez examinado el Poder Especial, inserto al folio 42 de la primera pieza del expediente, donde el ciudadano HENRRY JOSE GONZALEZ, le confiere Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados YLIA YOVEXY GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 153.981, y al ciudadano ALEJANDRO INAUDI CARDONA, I.P.S.A. N° 65.221, a fin de que lo representen en el procedimiento de inamovilidad que ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, interponer cualquier tipo de recurso ordinarios y extraordinarios, de nulidad.
Como se desprende del instrumento Poder, la ciudadana YLIA YOVEXY GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 153.981, esta ampliamente facultada para interponer y ejercer el presente recurso, por lo tanto se declara sin lugar la defensa de falta de legalidad efectuada por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente en el proceso. Así se Establece.
Resuelto el punto previo, se inicia el análisis del fondo de la controversia. De la lectura de las actas procesales se desprende que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, versa sobre la pretensión de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano HENRRY JOSE GONZALEZ, ello con motivo de que la Inspectoría del Trabajo aparentemente incurrió en los vicios que se detallan a continuación:
1) Violación al Debido proceso por errónea valoración de las pruebas; señala que no debieron ser valoradas por la Inspectoría las pruebas consignadas extemporáneas, tal como se relata en el escrito del recurso, contraviniendo con dicha valoración a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con fundamento a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. Aplicado lo anterior al caso, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo la recurrente con la Autoridad Administrativa, en cuanto a la valoración dada a las pruebas en el procedimiento, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción o de la desnaturalización de las actas procesales y por ello, a decir de la parte Recurrente, el Ente administrativo realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, ya que no concuerda con los medios probatorios.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
Observa quien decide, que de la revisión detallada de las actas procesales del expediente, que en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A., promovió, entre otros medios de prueba, copia simple de los contratos de trabajo por obra determinada pactado entre esta y el hoy recurrente, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial actora en fecha 23 de Mayo de 2012 por ser copias simple, consignando en fecha 29 de Mayo de 2012, la representación judicial solicitante en sede administrativa los originales de dichos contratos de trabajo, a lo que el Inspector del Trabajo aplicando el alcance y contenido de lo preceptuado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal pudo la Inspectoría del Trabajo aplicar lo reglamentado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que por la materia debe el ente administrativo aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no la Ley supletoria, por ser netamente laboral dicho conflicto y los cuales al no ser atacados formalmente por la parte actora en sede administrativa, en la oportunidad legal se evidencia que no cumplió con su carga procesal, adquiriendo la prueba adquirió, pleno valor probatorio y así lo consideró la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el Acto Administrativo hoy recurrido, en consecuencia a lo expuesto se declara improcedente dicho vicio delatado. Así se Establece.
2) Indefensión y Violación al derecho a la igualdad causado cuando una prueba admitida no fue evacuada: Fundamenta la parte Recurrente que el ente administrativo no valoró oportunamente las actuaciones presentadas por su representación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso y como expresión de aquel, viola igualmente el derecho a ser juzgado de manera parcial, el cual acarrea de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 21, 49 numerales 3º y 25º, de la Carta Magna.
Al respecto este Tribunal observa:
El Derecho a la defensa y al debido proceso es una institución que ha sido consagrada por nuestra carta Magna cuando establece en su Artículo 49 lo siguiente:
- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
De esto se desprende que durante el proceso, la persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente, incluso mediante intérprete si éste no comprende o habla el idioma Español.
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación Formulada.
c) Derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.
d) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
e) Derecho a ser escuchado antes de que versen decisión alguna en su contra.
f) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; así como la posibilidad de probar sus dichos en cualquier tipo de procedimiento.
El derecho a la defensa carecería de todo sentido, si las partes no tuvieren derecho a probar sus argumentos que forman parte de su defensa, pues el derecho a aprobar constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que constituyen su pretensión o defensa.
Así pues, el derecho a probar, como la mayoría de los derechos procesales, tiene naturaleza compleja en la medida que está integrado por una diversidad de componentes de que complementan y se relacionan mutuamente, comprende el derecho de las partes a ofrecer los medios de prueba que consideren necesarios para su defensa, que sean admitidos siempre que no contravengan la jurisprudencia y el orden público, el derecho que se asegure la producción o conservación de la prueba y el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente.
Según el reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal” Civil Venezolano señaló:
“La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al Juez, el cual la recibe en la etapa de Instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión. Porque la prueba tiene como función, formar la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y ésta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la etapa de decisión. La falta de una adecuada consideración de la concatenación de los actos que se da en la etapa de instrucción en relación a una prueba, ha llevada a la innecesaria discusión doctrinal acerca de si la prueba es una “Averiguación” o más bien una “Verificación” de las proposiciones que los litigantes formulan en el Juicio: Basta recordar el famoso adagio: “Da mihi Facttum, dabo tibi ius”, para concluir que el juez no prueba, ni averigua, ni verifica las proposiciones de los litigantes. Las partes son las que promueven y hacen conocer al juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. En otras palabras, a las partes corresponde el dare Factum, esto es suministrar la prueba de las afirmaciones de hecho y mediante esta prueba, formar la convicción del juez; y a éste le corresponde el dare ius; esto es, recibir la prueba en etapa de instrucción de la causa y una vez valorada o apreciada en la fase de decisión, declarar el derecho que corresponde a esos hechos según la convicción que se ha formado de los mismos. Por eso dice acertadamente Chiovendia, que “probar significa formar la convicción del juez sobre la existencia o no de los hechos relevantes en el proceso”.
Así pues, indica la representación judicial recurrente que la Inspectoría del Trabajo, justificando la actuación del patrono en sede administrativa contravino la Ley, dándole valor probatorio a documentos que estaban impugnados y dando por demostrado la finalización de la obra con una inspección ocular producto de jurisdicción graciosa, por lo cual vulneró el derecho a la defensa y debido proceso establecido en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende de las actas que forman el expediente que la ciudadana ABG. ISBELIZ GUTIERREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, se pronunció en la Providencia Administrativa y a lo largo del proceso llevado en sede administrativa, ajustada a la Ley le otorgó pleno valor probatorio a los contratos de trabajo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente del Artículo 78 tantas veces mencionado, ya que tenia derecho a traer a los autos los documentos originales la representación judicial patronal y ha esas originales la parte actora hoy recurrente tenia la facultad de atacarlas, cosa que no ocurrió, son esas las pruebas fundamentales (contrato de trabajo) que utilizó la Inspectora del Trabajo para fundamentar el acto administrativo y no otras, ya que le permitieron determinar la efectiva relación laboral que unió a las partes, en razón de lo anterior, se declara Improcedente el vicio delatado. Así se Establece.
3) Vicio en la motivación e incongruencia del acto administrativo: Del Acto impugnado se desprende que la Inspectoría del Trabajo, la narrativa de los presuntos hechos que fueron considerados como fundamentos y motivos para decidir, no se puede determinar la eficacia y acierto de la decisión dictada, la correcta adecuación del derecho objetivo y el debido equilibrio entre las partes involucradas en la decisión, fundamentándose en elementos que no merecen valor probatorio alguno, por carecer de validez.
Ahora bien, debe señalar esta Sentenciadora que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Así, en Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), en el caso CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), se estableció de igual forma, entre otras cosas:
“a.- Del vicio de inmotivación alegado. Sobre el particular, indicaron los apoderados judiciales de la empresa Chevron Oronite Latín América, S.A., que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de inmotivación “por cuanto el SENIAT no indicó las razones por las cuales decidió aplicar el ajuste por un 11,11%”. Por su parte, adujo la representación fiscal que el acto impugnado si se encuentra motivado, lo que también se evidencia del informe técnico a través del cual se recomendó dictar la citada Providencia Administrativa. Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente: La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas se observa la voluntad del Legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
La nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente)”.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue los contratos de trabajo para ejecución de una obra determinada, siendo que en materia de construcción la naturaleza de los contratos no se desvirtúa sea cual fuere el número de estos, por lo que declaro la Inspector del Trabajo que el actor no se encontraba amparado de la inamovilidad laboral peticionado, criterio que es ratificado por este Juzgado, por consecuencia se constata, de manera clara y concisa que los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para dictar Sin Lugar la Providencia Administrativa Nº 2013-00074, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio al encontrarse manifiestamente infundado. Así se Establece.
Igualmente señala que el órgano encargado de emitir el acto recurrido, incurre en una flagrante incongruencia.
En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anterior se evidencia, que el vicio delatado por la recurrente no se configura dentro del vicio de incongruencia, ya que la decisión se dicto con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y por ende no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de incongruencia alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se Establece.
4) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo: indica la representación judicial recurrente que se demuestra del acto impugnado y de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al tomar como elementos de convicción y narrar las motivaciones para fundamentar su decisión en erróneas situaciones y/o hechos que realmente no ocurrieron ni se demuestran, basándose en que la representación judicial consignó inspecciones oculares, indicando que las mismas rielan a los folios 290 al 305, siendo que en dichos folios se encuentra presuntos contratos de trabajo, poniendo en evidencia que la administración incurre en una falsa apreciación de los hechos ocurridos durante el procedimiento para fundamentar su decisión.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente este Juzgado ya emitió su opinión declarando improcedente dicha petición la cual la ratifica. Así se Establece.
5) Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo: siendo que el acto impugnado es violatorio a derechos, principios y garantías constitucionales, establecidas el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia que la administración demuestra parcialidad a favor de la entidad de trabajo, y su falta de objetividad, violando flagrantemente las garantías del debido proceso admitiendo y dando pleno valor probatorio a los medios de prueba aportados ilícitamente por la representación patronal, en copias simples y extemporáneas a pesar de ser impugnadas dentro de su oportunidad procesal, en contravención a lo dispuesto en las normas que rigen la materia, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.
El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública, o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.
Analizada la providencia administrativa impugnada como el procedimiento en sede administrativa este Juzgado declara que no se vulnero ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, al contrario se evacuaron y valoraron todas las pruebas aportadas al proceso dándole su justo valor probatorio (folio 374, 375 y 376 de la primera pieza del expediente, en consecuencia a ello y a todo lo expuesto en capítulos anteriores, este Juzgado declara improcedente dicho vicio denunciado. Así se Establece.
Ahora bien establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los casos que; 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
No pudiendo la representación judicial recurrente mostrar evidencia alguna a través de dicho recurso que la administración hay incurrido en causal de nulidad de la Providencia Administrativa, ya que para esta Sentenciadora resulta evidente que en este caso el representación patronal en sede administrativa logró demostrar que encontrándose inmerso en el área de la Construcción las parte realizaron contratos para obras determinadas, y como consecuencia de ello la Inspectoría del Trabajo, aplicó acertadamente la excepción contemplada en el artículo 75 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la contratación se originó para obras determinadas, con lapsos convenidos, por lo que se declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el HENRRY JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.650.466, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00074, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Tres (03) de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: Se confirma en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2013-00074, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Líbrese el Oficio correspondiente.





Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la presente fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró está sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA



Abg. KIRA MARES PEREIRA



Asunto Nº: FP02-N-2014-0000007