REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000084
ASUNTO : FP11-L-2013-000084

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: NELLITZA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.217.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CAMINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.970.
PARTE DEMANDADA: C.V.G ALCASA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO FRANCESCHI, Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 85.189.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 08 de Febrero de 2013, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa C.V.G ALCASA, S.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 11 de junio 2014, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada C.V.G ALCASA, S.A., dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 16 de junio del año 2014, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 25 de junio de 2014, y fijándose el día 06 de agosto de 2014, a las 09:45 a.m., llegado el día se procedió a diferí por falta de resultas de la pruebas, difiriéndose así en varias oportunidades hasta el día 14 de enero de 2015, que se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, el Tribunal declaró SIN LUGAR, En consecuencia, siendo la oportunidad legal procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el fallo en los términos y orden siguiente:

DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana NELLITZA SOLANO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa C.V.G ALCASA, S.A., con el cargo de de Secretaria Ejecutiva II, devengando un sueldo diario final de Bs. 116,76, dicha función o labores, como Secretaria Ejecutiva II, la realizaba con esfuerzo físicos en las instalaciones de C.V.G ALCASA, S.A., sin que la empresa tenga un programa de seguridad para tipo de actividades que realizaba en la misma, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, es el caso que ingrese a trabajar para dicha empresa el 16 de Diciembre del año 1996; egresé el 31 de Mayo del 2008, me desincorporaron el 06 de junio del año 2008. Las actividades que realizaba en dicha empresa o cumplía eran las siguientes,: ejecutar y controlar las actividades administrativas de su unidad de adscripción, mediante la aplicación de técnicas secretariales que permiten organizar, facilitar y mantener los procesos en su ámbito de gestión y dar respuestas oportuna en las mejores condiciones de calidad y oportunidad, redactar y transcribir comunicaciones, controlar y mantener, preservar, entre otros..., le cancelaron los conceptos que se derivan de la relación laboral que mantuvo con ellos. Pero no lo concerniente a la enfermedad profesional, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMENENTE, es por esta razón que acudo a su digna competencia para hacer el reclamo de los conceptos que le adeuda la referida empresa por discapacidad total y permanente, y cualquier otro concepto que se desprenda de la relación laboral que mantuvo con la empresa.
Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
-Responsabilidad Subjetiva patronal, indemnización establecida en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 312.022,17
- Lucro Cesante previsto en el artículo 1273 y 1275 del Código Civil, la cantidad de Bs. 1.439.717,20
-Daño Moral de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 150.000,00.

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.

La representación de la parte demandada, alegó como defensa de fondo de los hechos admitidos y negados:
Negó que el actor durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa ejerciendo el cargo de secretaria Ejecutiva II, haya estado sometida a realizar esfuerzos físicos en las instalaciones de CVG ALCASA.
Negó que la empresa no tenga un programa de seguridad para el tipo de actividades.
Negó que el actor prestara sus servicios para la empresa en condiciones extremas.
Negó que como consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios el actor para la empresa haya comenzado a padecer problemas graves de salud.
Negó que el actor haya estado impedido de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a sus cargos, razones por las que negaron que esos supuestos y negados impedimentos hayan sido como consecuencia de una inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa.
Negó que la empresa no se haya preocupado de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que sus trabajadores deberían prestar sus servicios dentro de la empresa.
Negó que la empresa haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.
Negó que los supuestos fuertes dolores lumbares y dificultad para levantar peso de los que padecía el actor, haya sido como consecuencia de unas supuestas y negadas condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo a la que estaba sometido.
Negó que el actor se encuentre padeciendo de enfermedades ocupacionales consistentes en las siguientes patologías: RINOSINUSITIS, DESVIACION SEPTAL E HIPOACUSIA LEVE BILATERAL, CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; HERNIA DISCAL C3-C4 y C5-C6; LUMBARGIA AGUDA.
Negó que el actor exhiba la condición de enfermo ocupacional, dañando irreversiblemente en su salud física mental por el medio ambiente de trabajo donde desarrollo sus actividades en la empresa.
Negó, rechazó y contradigo que la empresa esté obligada o deba pagarle al actor los conceptos demandados, a saber: Indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, costas procesales e indexación.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba pagar a la actora por enfermedad ocupacional, los siguientes conceptos: por indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 312.022,17; Lucro Cesante previsto en el artículo 1273 y 1275 del Código Civil, la cantidad de Bs. 1.439.717,20; Daño Moral de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 150.000,00.
Negó que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 1.901.739,31 al hoy demandante.
Por ultimo rechazó categóricamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor en el libelo de demanda, así como los alegatos allí esgrimidos.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 18 de abril de 2013, se dio lectura del dispositivo del fallo en esa oportunidad pasándose a reproducir por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

En consecuencia, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionante demostrar los hechos alegados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la actora aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos; es decir, que la enfermedad profesional padecida por la actora se originó con ocasión al trabajo prestado a CVG ALCASA, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda por no existir nexo de causalidad.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1) Tratamiento Médico, marcado “A” folio 101 al 118 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y delta Amacuro, marcado “B”, folio 79 al 83 de 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Incapacidad Residual, marcada “C”, (folio 84 de la 1º pieza); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Evaluación de Incapacidad Residual, marcado “D”, (folio 85 de la 1º pieza); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5) Constancia emitida por CVG ALCASA, folio 86 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Informe pericial cálculo de Indemnización por enfermedad de Origen Ocupacional Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, folio 87 al 100 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe
En cuanto a esta prueba solo llegaron las resultas de los siguientes informes: a) Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Prueba de la Parte Demandada:
Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba solo llegaron las resultas de los siguientes informes: Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, la denuncia se basa en que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa CVG ALCASA, padece de una enfermedad profesional que la discapacita para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le debe cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.
Por el contrario, la parte accionada argumenta que la enfermedad padecida por la accionante, no tiene su origen en la relación que tuvo la ciudadana NELLITZA SOLANO, con CVG ALCASA, ya que la empresa cumplió con las normas de prevención, seguridad e higiene, ya que, esta en todo momento vela por el cumplimiento de tales normas.
Esgrimido lo anterior, pasa este Sentenciador al estudio pormenorizado del presente asunto.
Para esto trae a colación sentencia Nº 36 de fecha 05 de marzo de 2013 con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, que señala lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:
Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como medio probatorio los indicios, el formalizante debió denunciar la falta de aplicación de los artículos 116 y 117 eiusdem y no el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.
El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, advierte la Sala que el formalizante se limitó a denunciar, en forma genérica, que la recurrida no tomó en cuenta las decenas de informes médicos promovidos por la actora los cuales, a su decir, constituyen un indicio grave de que la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional, sin señalar a cuáles informes se refiere ni los indicios que resultan de los mismos, a fin de ponderar su gravedad, precisión y concordancia. No obstante, a pesar de la mencionada imprecisión sobre las pruebas documentales, se observa que la recurrida, cuando se pronunció sobre el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, señaló que si bien quedó evidenciado a través del Informe del Médico Legista, folio 135 de la pieza 3, que el actor sufre de una espondilolistesis grado I, con degeneración radicular L5-S1 bilateral, cuya patología genera una incapacidad de tipo parcial y permanente, sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas al proceso, no se demostró la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad con la actividad desempeñada por el actor en la empresa accionada, pues las circunstancias invocadas por el actor, referidas a la realización de las labores del cargo que ostentó en la demandada principal y los continuos viajes que realizó en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno demuestran que la enfermedad alegada por el actor deviene de la actividad desempeñada por él en la empresa accionada, razón por la cual declaró improcedente las indemnizaciones reclamadas.
De acuerdo con lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de la norma denunciada.
-III-
Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación.
Alega el recurrente que la Alzada, cuando se pronunció sobre la pretensión relativa a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incurrió en contradicción en la motivación cuando señaló:
De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia jurídica excluir a los trabajadores de dirección -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera debiendo concluirse que si bien al demandante le fueron cancelados conceptos conforme al instrumento colectivo invocado, ello es producto de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se reconozca por acuerdo entre las partes al personal de nómina mayor y cuyo origen es dicha convención, de lo cual tiene conocimiento esta Juzgadora por notoriedad judicial, más sin embargo ello no justifica la aplicabilidad de la Convención Colectiva señalada.
Expone el recurrente que resulta contradictorio establecer, por una parte, que al demandante se le cancelaba conforme a la Convención Colectiva, y, por la otra, que la Convención no le es aplicable, cuando de autos se evidencia pagos realizados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Adicionalmente, manifiesta que el actor alegó que el vehículo y la vivienda formaban parte de su salario normal y ello no fue acogido por el Tribunal de alzada.
Para finalizar, señala que existen otras pruebas que demuestran que al actor se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, entre otras, el contrato de trabajado suscrito entre las partes; la planilla de liquidación de prestaciones sociales y, las constancias de trabajado emitidas al actor, y sin embargo tales probanzas fueron desechadas por la recurrida.
La Sala para decidir observa:
Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.
En el caso sub examine percibe la Sala que la recurrida al decidir la pretensión relativa al régimen jurídico aplicable al actor expresó en forma clara y precisa, los motivos en los cuales se fundamentó para declarar que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
En efecto, al quedar establecido por la recurrida que el actor ejerció un cargo de dirección como Gerente de Recursos Humanos de la demandada y, al pertenecer a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, concluyó que el mismo se encuentra excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Convención Colectiva.
Por otra parte, observa la Sala que la recurrida no incurrió en motivación contradictoria pues, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Alzada, no quedó establecido que al actor se le aplicaba la Convención Colectiva, sino que algunos conceptos laborales le fueron cancelados conforme a la costumbre laboral que ha permitido que se le reconozca, por acuerdo entre las partes, al personal de nómina mayor, cuyo origen es el instrumento colectivo invocado, lo cual no supone la aplicación de la mencionada Convención Colectiva.
Pues bien, al no evidenciar la Sala la contradicción entre las razones dadas por la Juez de alzada, en su decisión, se declara improcedente la presente denuncia.

En este mismo orden, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en que expresa lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

También indica en su escrito libelar que:

En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.

En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

Del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la parte actora tiene la carga de demostrar, cuando pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.
El caso sub iudice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que la actora padecía de RINOSINUSITIS, DESVIACION SEPTAL e HIPOACUSIA LEVE BILATERAL; CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6; LUMBALGIA AGUDA, no obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por la actora con la accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (RINOSINUSITIS, DESVIACION SEPTAL e HIPOACUSIA LEVE BILATERAL; CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6; LUMBALGIA AGUDA), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por la demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Juzgado, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por la actora en su carácter de SECRETARIA EJECUTIVA, tenia actividades de oficina que no requieren esfuerzos físicos, sino mental.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de la relación laboral que mantuvo con CVGALCASA.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa C.V.G ALCASA S.A., EN SU exclusividad, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana NELLITZA SOLANO, en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
Consecuentemente con lo expuesto, se puede colegir que en autos quedó evidenciada la existencia de una enfermedad padecida por el accionante, sin embargo, tal como se indicara ut supra no quedó demostrado de manera indubitable que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, razón por la cual, concluye este Sentenciador en la resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana NELLITZA SOLANO, en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENALUM C.A., y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecido, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por la demandante. Así se decide.

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por cobro de indemnización de enfermedad profesional, intentada por la ciudadana NELLITZA SOLANO, en contra la empresa CVG ALCASA S.A. Y así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 21 días del mes de enero de 2015.-204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. RENE LOPEZ
LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,