REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000060
ASUNTO : FP11-N-2014-000060


SENTENCIA


Del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche del trabajador DANIEL FELIZ CASTRO, según expediente No. 051-2013-01-01205; incoado por el abogado YKI ALBERTO SUNIAGA MARQUEZ, venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.211; actuando en representación de la empresa DEIVYS MOTOR’S, C.A; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de nulidad, dado el despacho saneador ordenado.

En fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto donde el Juez ordena un despacho saneador, por no acompañar al recuso con la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, y ordeno la notificación a la parte recurrente para que en lapso de res (03) días, contados a la fecha de la ultima de la notificaciones.

No obstante, al revisar este Juzgador la última de las notificaciones se practicó en fecha 15 de enero del año en curso, es decir, que a partir del día siguiente comenzaría correr el lapso de tres (03) días para subsanar, venciendo el día 20 de enero del 2015, sin que constara que la parte accionante hubiese consignado la certificación del cumplimiento de la sentencia.

En fecha 26 de enero de 2015, la abog. Yki Suniaga, presento copia certificada de la totalidad del expediente que reposa ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad;. De la misma forma el artículo 36 ejusdem, dispone que “…En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 36 ejusdem, establece:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que la demandante consigno el escrito de subsanación en fecha 26 de enero del año en curso, la ultima de las notificaciones fue realizada en fecha 15 del mismo mes y año, comenzando a partir de día 16 de enero de 2015, a contarse los tres días, el cual vencía el día 20 de enero, por lo que la presentación del escrito de la parte accionada el día 26 de enero, quedo extemporáneo pues ya había vencido el lapso estipulado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Abundando en más, cabe destacar el presente asunto versa sobre materia Contenciosa administrativa, regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, y no Laboral, puesto que si la parte demandada realizó su computo con fecha de inicio de la certificación de la Secretaria, y no en la fecha de la misma notificación, es el caso, fecha 15 de enero del 2015, erró dado que solo en el área laboral los lapso comienza a correr después de la certificación de la secretaria, y como el caso que nos ocupa es en materia Contencioso Administrativo, el lapso comienza a correr a partir de la ultima notificación, tal como lo estableció este Juzgador en el auto de fecha 28 de julio de 2014.

Por todo lo antes expuesto, y dado que la parte accionante no cumplió en el lapso previsto con la subsanación ordenada es que este Tribunal declara la Inadmisibilidad la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la empresa DEIVYS MOTOR´S, C.A, a través de su apoderada judicial abogada YKI ALBERTO SUNIAGA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.211, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche del trabajador DANIEL FELIZ CASTRO, según expediente No. 051-2013-01-01205. ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ
La Secretaria,
Abg. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.). Conste.

La Secretaria,
Abg. OMARLIS SALAS