REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000048
ASUNTO : FP11-O-2014-000048

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA y FREDDY SANOJA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.216 y 79.775, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16-12-2005; bajo el tomo 99-A-2005 RM 4to.
ABOGADOS APODERADOS: SOFIA SEIS DEDOS, ANGEL LEON, FABIOA SEISDEDOS e ISABEL PERAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476.

CENTRAL SANTO TOME I, C.A.
ABOGADOS APODERADOS: Sin apoderado constituido en autos.

INVERSIONES NAMO, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09-12-1983; bajo el tomo 37 tomo “C” Nro. 2.
ABOGADOS APODERADOS: RAQUEL AROCHA y HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABPGADO bajo los números 64.404 y 125.430, respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, según comprobante de distribución informática, arrojado por el sistema JURIS 2000, efectuado en esta misma fecha 17 de Diciembre de 2014, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLI, GREYSKIELL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Números 17.337.430, 17.167.709, 8.180.056, 19.095.388 y 25.081.813, respectivamente; en contra de las empresas: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., respectivamente.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes las empresas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., respectivamente; y del Ministerio Público.
Igualmente, en esa misma fecha dictó medida cautelar innominada ordenando la suspensión de las medidas innominadas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretadas en los expedientes signados con la nomenclatura 00023 y 00024, mediante la cual se ordena la suspensión del cobro y prestación de servicios de estacionamiento por parte del concesionario, en lo que implica que se levanten las barreras de acceso para el uso gratis del estacionamiento. Y como consecuencia de la medida cautelar dictada se permita la continuación de las labores normales de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. para que los trabajadores quejosos y cualquier otro trabajador de la empresa pueda seguir prestando sus servicios de trabajo y tener acceso al pago de sus salarios.
Efectuadas las notificaciones ordenadas se fijó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 23 de Enero de 2015 a las 9:45 A.M, celebrándose en la fecha fijada y se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

De los alegatos de los quejosos
Argumentan los quejosos que los agraviantes las empresas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A; CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; e inversiones NAMO, C.A.; en violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, referidas al derecho al trabajo y al salario, en fecha 17 de Diciembre de 2015 violaron los derechos laborales de los quejosos, ya que fueron notificados por su patrono GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. de una suspensión de trabajo, en virtud de una medida cautelar de suspensión de operaciones con ocasión de un juicio de resolución del contrato de concesión que posee nuestro patrono con las sociedades CENTRAL SANTO TOME I, C.A. E INVERSIONES NAMO, C.A., donde se ordena el cese de operaciones y el levantamiento de las barreras.
Alegan los quejosos que recibieron e manos de su patrón una correspondencia en la cual indican el cese de operaciones de servicios y el cobro del servicio de estacionamiento.
Manifiestan que al recibir la comunicación se trasladaron a la Gerencia de la empresa, quien les manifestó que recibieron una medida cautelar de suspensión de operaciones con ocasión de un juicio de resolución de contrato de concesión, cuando los trabajadores no tienen ningún tipo de responsabilidad en el conflicto generado por los contratantes, lo cual no puede perjudicar a los trabajadores. Con esa actitud, tanto nuestro patrono, como las otras dos empresas incurrieron en una violación de los derechos y garantías constitucionales que nos protege.
Alegan los quejosos, que ellos pueden entender que entre las empresas haya un problema mercantil y que quieran resolver su situación, pero no pueden paralizar las operaciones de la empresa y dejarnos sin trabajo y con la suspensión de nuestras labores.
Manifiestan los quejosos que quedó evidenciado el peligro de la pérdida de los empleos; que los trabajadores no son responsables de las diferencia que tenga el patrón con las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A.; que aun cuando es el patrono quien está suspendiendo la relación de trabajo, lo hace con ocasión de juicios mercantiles,
Que ante la inminente pérdida de los puestos de trabajo intenta la acción de amparo bajo los siguientes fundamentos; que las empresas suspendieron la relación de trabajo sin mediar autorización emanada por la Inspectoría del Trabajo y muchos menos que hayan notificado a la misma para proceder a la suspensión de operaciones, violando los términos legales as{i como derechos constitucionales de los trabajadores.
Que con las medidas dictadas no se puede suspender las operaciones de trabajo de nuestro patrono GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. sin que se haya realizado el trámite legal por ante el organismo competente para ello, en este caso, La Inspectoría del Trabajo, sin tomar en cuenta la inmovilidad laboral decretada,
Que con esta acción se le está causando grandes daños en el patrimonio, ya que de no trabajar no tendrían remuneración para el mantenimiento del núcleo familiar.
Que con esta actitud se están violando los derechos constitucionales siguientes: artículos 87, 91 y 96 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En la audiencia constitucional oral y pública, promovió la parte agraviada como medios de pruebas los siguientes: agraviada a presentar seis (06) actas originales, que corresponden a las copias presentada con el libelo de la demanda así como cuatro (04) facsímil de periódico para que sean agregados a los autos, sin acompañar escrito de promoción de prueba.

De los alegatos de los agraviantes
Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., abogada SOFIA SEISDEDOS, manifestó en la audiencia constitucional los siguientes argumentos:
Que el día 17 de Diciembre de 2014, el tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, efectivamente ejecuto una medida cautelar suspendiendo las operaciones de la empresa, obedeciendo la medida a una demanda incoada por la empresa INVERSIONES NAMO, C.A. Y CENTRAL SANTO TEME I, C.A.; mediante la cual el Gerente de operaciones de su representada en virtud de la medida ejecutada le informa mediante una carta al personal de la empresa la suspensión de las operaciones de la misma; y por ello pide que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
En cuanto a la representación de la empresa SANTO TOME I, C.A. la misma, a pesar que la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA manifestó actuar en representación de las empresas, CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y de INVERSIONES NAMO, C.A.; la abogada no presentó instrumento poder que acreditara su representación respecto a la empresa CENTRAL SANTO TOME, C.A. por lo tanto quedaron admitidos los hechos respecto a esta empresa, la cual fue denunciada como agraviante.
Respecto a la empresa INVERSIONES NAMO, C.A. la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, si acreditó su representación y la misma centró su defensa en los siguientes hechos: solicitó que fuera declarada inadmisible el recurso de amparo incoado por los trabajadores de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece “que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”.
Aduce la agraviante INVERSIONES NAMO. C.A. que la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. les notificó de la suspensión de las operaciones de la empresa, pero que todo obedeció a un caso fortuito y fuerza mayor, procediendo a suspender la relación de trabajo sin autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Aduce la demandada que ellos tenían la vía del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y con ello se presentó una inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la acción de amparo incoada.

Fiscalía del Ministerio Público
No compareció a la audiencia constitucional.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional, el juez abrió el proceso a prueba, manifestado la parte recurrente que ratifica las pruebas aportadas al introducir la demanda de amparo y solicita que las mismas sean admitidas.
Por su Parte la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. no presentó escrito de pruebas y el tribunal dejó constancia de ellos.
En cuanto a las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A. las misma no presentaron escrito de pruebas, procediendo el juez ha declarar la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, a la buena costumbre ni contrarias a la ley, por ello se admitieron la pruebas aportadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Acto seguido el juez se retiró por un lapso no mayor de sesenta minutos a los efectos de levantar el acta y dictar el dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Quejosa:

-Cursante a los folios 15 al 19 del expediente cata dirigida por la empresa; GLOBAL PARKONG DE VENEZUELA, C.A.; a los ciudadanos MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, mediante la cual se les informa la suspensión de las actividades operativas de la empresa. La misma no fueron desconocidas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que la empresa les notificó a los quejosos la suspensión de las actividades de la empresa.

-Cursante al folio 24 al 30 copias del expediente signado con el número 00023 correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió comunicación indicando que ordenó medida de embargo y medida innominada en virtud del juicio de resolución de contrato de concesión y subsidiariamente el pago de mensualidades emergente vencidas y no pagadas, incoado por la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la medida innominada de suspensión de operaciones de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

Cursante al folio 31 al 34 copias del expediente signado con el número 00024 correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó medida cautelar innominada en la cual ordena a la GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. la suspensión del cobro y prestación del servicio de estacionamiento, específicamente en lo que implica que se levante las barreras de acceso al mismo para el uso gratuito del estacionamiento...; Las mencionadas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por las demandadas, por ello se le da valor probatorio, quedando demostrado con ello que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la medida innominada de suspensión de operaciones de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

Pruebas de la parte agraviante GLOBAL PARKIN DE VENEZUELA, C.A.:
La parte agraviante no presentó ni escrito de pruebas, ni prueba alguna que fundamente sus alegatos.

Pruebas de la parte agraviante INVERSIONES NAMO, C.A.:
La parte agraviante no presentó ni escrito de pruebas, ni prueba alguna que fundamente sus alegatos.

De los Fundamentos de la Decisión
Expusieron los quejosos, que en fecha 17 de Diciembre de 2014 se les notificó de la suspensión de las actividades operacionales de la empresa, con motivo de una medida cautelar ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Con ello se violentaron sus derechos al trabajo y al salario, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizada la audiencia constitucional la empresa denunciada como agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. admitió que efectivamente había girado a los trabajadores la comunicación suspendiendo las actividades operacionales de la empresa; manifestando además, que la misma se produjo por el hecho que se ejecutó una medida cautelar judicial en la cual dejaron establecido la suspensión de las actividades de la empresa,
Por otro lado la otra empresa denunciada como agravante, INVERSIONES NAMO, C.A. centró su defensa en el hecho que los actores habían intentado una acción por ante la Inspectoría del Trabajo, y que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía ser declarada inadmisible la pretensión de amparo planteada por los quejosos y que además de ello existe una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, visto los alegatos planteados por cada una de las partes este juzgador pasa a analizar cada una de los argumentos planteado por las partes a los efectos de decidir la controversia planteada.
En primer lugar, ratifica este juzgador que la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA se presentó a la audiencia constitucional en representación de la empresa denunciada como agraviante, CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; sin que haya acreditado en autos instrumento poder que le acredite tal representación. Por ello es forzoso para este juzgador declarar la admisión de los hechos respecto a esta agraviante. Así se establece.
Respecto a la empresa agraviante GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. la misma admitió como cierto los hechos narrados por la parte accionante, manifestando que sí había girado las instrucciones de suspensión de las actividades de la empresa, aunado al hecho que no aportó pruebas al proceso. Con esta declaración emitida por el representante judicial de la agraviante, se pudo verificar que efectivamente hubo una violación al derecho al trabajo y a percibir un salario por parte de los actores.
Con la declaración emitida por la agraviante, GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; concatenado con las pruebas aportadas por los actores, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, queda probado el conculcamiento de los derechos constitucionales de los quejosos y a los cuales este juzgado está obligado constitucionalmente a proteger y garantizar en caso de violación de los mismos. Y como quiera que el remedio a la violación de un derecho constitucional es la reparación del mismo y retrotraer la situación jurídica infringida al mismo estado que se encontraba antes de la violación del derecho, en virtud de la confesión manifestada este juzgador declara con lugar la acción de amparo planteada por los ciudadanos MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente, contra la empresa Global Parking de Venezuela, c.a.
No obstante, la otra empresa agraviante INVERSIONES NAMO, C.A tenía la carga de probar sus dichos, encontrando este juzgador que al momento de producir sus pruebas durante la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la empresa manifestó que no tenía escrito de pruebas y no aportó ningún medio que probara su decir.
Al no haber presentado pruebas para comprobar la veracidad de sus alegatos, es forzoso para este juzgador desechar los alegatos emitidos por la agraviante respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo fundamentada en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se pudo demostrar que los quejosos hayan intentado alguna actuación judicial ordinaria que conlleve a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Al no quedar demostrado los alegatos planteados por la agraviante INVERSIONES NAMO, c.a.; pasa este juzgador a revisar los argumentos planteados por los quejosos, evidenciándose de las pruebas aportadas por la para accionante, las cuales corren inserta a los folios 15 al 34 del expediente, y que no fueron impugnadas, que efectivamente hubo una violación por parte de la agraviante de sus derechos constitucionales al Trabajo y al Salario. Y así se establece.
Al respecto, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 87 establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”.

Igualmente, el artículo 91 constitucional establece lo siguiente:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”.

El artículo 93 constitucional, también invocado por los quejosos establece lo siguiente:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar todo forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución sin nulos.”

Podemos ver que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulados antes mencionados protege el derecho al trabajo de las personas, para que puedan obtener un salario digno que le garantice al trabajador y su familia una vida decorosa, para que puedan obtener estudio, recreación y otras necesidades básicas para una formación integral que dignifique al trabajador y su familia.
Igualmente la Constitución garantiza el derecho a la estabilidad laboral y prohíbe todo forma de despido que no se ajuste a la constitución.
Podemos ver que las partes agraviantes tienen una contienda de corte mercantil, en la cual se demanda una resolución de contrato de concesión y donde Las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A, solicitaron al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una medida cautelar que fue acordada y en la cual se establece la suspensión del cobro y prestación del servicio de estacionamiento, específicamente en lo que implica que se levante las barreras de acceso al mismo para el uso gratuito del estacionamiento, siendo una medida que legal, ya que el juez tiene todo su poder cautelar, el mismo no debe ser desmedido. Por ello al prohibir el juez civil el funcionamiento de la empresa aplicó un lock out a la empresa, situación que está prohibida tanto por la constitución como por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que esta última facultad a la Inspectoría del Trabajo a practicar la medida de ocupación en aquellas empresas que quieran cerrar sus puertas.
Al dictar el juez civil esa medida innominada estaba cercenando el derecho al trabajo de los quejosos y los demás trabajadores, así como al derecho al salario de los mismos; ya que es las obligaciones de las partes del contrato de trabajo, son por parte de la empresa pagar el salario, y por parte de los trabajadores, prestar el servicio para lo cual fueron contratados.
Es claro, que quedó evidenciado la violación de los derechos constitucionales de los quejosos por parte de los agraviantes al impedir el funcionamiento de las actividades de la empresa, cuando no ha habido aún una decisión de establezca si el contrato de concesión va ser resuelto o no; proceso judicial que puede demorar mucho tiempo hasta la sentencia definitiva, y durante todo ese tiempo quedarían sin trabajo los quejosos.
Conforme a la falta de pruebas que fundamenten los decires de los agraviantes y la falta de impugnación a los medios de pruebas presentados por los quejosos, lo cual permite tomarla como una presunción de certeza que lo alegado por los accionantes como cierto, y con ello se logró demostrar la existencia de los hechos narrados por los quejosos. Por su parte, la querellada no desvirtuó en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, teniendo como consecuencia la ausencia de probanzas, con lo cual cobra mayor firmeza la situación en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, la ocurrencia de los actos de hechos por parte de los agraviantes al paralizar las actividades de de la empresa.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los quejosos MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente, quienes ejercieron la presente acción de amparo, a través de su apoderado judicial abogado JOSEPH FRANCESCHETTI y FREDDY SANOJA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.216 y 79.775; en contra de las empresas agraviantes GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A por la violación de los artículos 87, 91 y 93 Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 50, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por los ciudadanos MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente, en contra de las empresas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A; Todas plenamente identificadas,
Segundo: Se ordena a los agraviantes GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A; a no realizar actividad dirigida a interrumpir la actividades operacionales de la empresa que impliquen el que no puedan prestar el servicio de estacionamiento, cobrar el servicio prestado, que cercenen en derecho al trabajo y a recibir su salario de los ciudadanos MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente,
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del Mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Siendo las Diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
La Secretaria de Sala,

Abg. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (10:50 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. OMARLIS SALAS