REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) días del mes de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS Y RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.121.713 Y 18.452.042, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA Y ANTONIA WALLS, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829, 125.689 Y 107.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1998, bajo el Nº 5, Tomo A Nº 43.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, ADA MARIA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, LAURA ELENA FARINA GARCIA, MARIA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANNA D`ANDREA MARTINEZ Y MAXIMILIANO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 98.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444 Y 15.665, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.

II
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Enero de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES, incoado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS Y RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

En fecha 08 de Enero de 2014, es recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordeno subsanar el escrito liberal.

En fecha 30 de Enero de 2014, la parte demandante consigno escrito de subsanación a la demanda.

En fecha 03 de Febrero de 2014, Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 26 de Febrero de 2014, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 03 de Junio de 2014, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 15 de Julio de 2014, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 21 de Junio de 2014, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

En fecha 29 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, admite las pruebas.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 31 de Octubre de 2014.

En fecha 31 de Octubre de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 17 de Diciembre de 2014.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, la parte actora mediante diligencia desiste de todas las pruebas de informes promovidas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 17 de Diciembre de 2014 y se dicto dispositivo del fallo en esa misma fecha, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Esgrime que el ciudadano Miguel Antonio Moreno Mejias, actualmente se desempeña en el cargo de Estibador, con una fecha de ingreso 23 de Octubre de 2012, actualmente tiene la condición de trabajador activo.


• Aduce que el ciudadano Ricardo Dheeraj Kumar Paryac, actualmente se desempeña en el cargo de Estibador, con una fecha de ingreso 22 de Diciembre de 2012, actualmente tiene la condición de trabajador activo.

• Alega que están amparados por una convención colectiva de trabajo, la cual fue suscrita entre la empresa y el sindicato profesional marinos mercantes del Orinoco y sus afluentes, afines y conexos, homologado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Marzo de 2012.

• Indica que en dicha convención, aun vigente se dispone lo que se considera como “salario básico”, “salario normal” y “salario integral” así como el concepto de trabajador trabajadores amparados por esta convención colectiva, “estiba”, “tiros” y “bodegas”.

Señala que desde hace algún tiempo se ha venido reclamado adeudada, convencional y legal forma de aplicación de los conceptos que les corresponden como trabajadores por concepto de pago de utilidades.

Indica que de conformidad con la cláusula 18 referente al tabulador de cargos y salarios básicos, el salario con el cargo de estibador al 01 de Marzo de 2012 era la cantidad de Bs. 80,63 y a la fecha 01 de Marzo de 2013, la cantidad de Bs. 100,79.

Señala que se le adeuda los siguientes conceptos:


Alega que en virtud que los actores has reclamado legalmente sus derechos de manera amistosa y mediante la vía de la conciliación contractual, la entidad de trabajo Maritine Personnel Contractor, C.A. haciendo uso de sus potestades abusivas, ha iniciado una serie de solicitudes de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de esta Ciudad, con la intención de ejercer intimidación en los reclamantes y evitar con ello, que las referidas reclamaciones puedan llevarse a cabo.

Indica que solicitan de manera cautelar y de manera inmediata, previamente a su pronunciamiento, solicita se sirva ordenar la inamovilidad de Ley a la empresa y oficie a la Inspectoria del Trabajo antes señalada, para que se abstenga de tramitar cualquier indebida solicitud por actos no ciertos, hasta tanto la presente reclamación sea solventada o definida por estos órganos jurisdiccionales.

Señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 223, 000,00 en el caso del ciudadano Miguel Antonio Moreno Mejias, por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de las utilidades de los ejercicios 2012 y 2013.

Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 223, 000,00 en el caso del ciudadano Ricardo Dheeraj Kumar Paryac, por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de las utilidades de los ejercicios 2012 y 2013..

Aduce para un total de Bs. 446.000,00, el cual constituye la cuantía de la presente demanda.

Alega que se declare Con Lugar la presente demanda.


IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Esgrime que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores.

Indica que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Miguel Antonio Moreno Mejias, que inicio su relación de trabajo con su representada en fecha 23 de Octubre de 2012, lo cierto es que inicio la relación de trabajo con MPC en fecha 20 de Agosto de 2008, desempeñando el cargo de Estibador y es trabajador activo. Igualmente, niega, rechaza y contradice que Ricardo Dheeraj Kumar Paryac, comenzó a prestar servicios en fecha 22 de Diciembre de 2010, lo cierto es que inicio su relación de trabajo con MPC el 24 de Octubre de 2012, desempeñando el cargo de Estibador y es trabajador activo en la empresa.

Señala que los actores afirman que desde hace algún tiempo han reclamado la forma de cálculo y aplicación de conceptos que les corresponden como trabajadores, de manera especifica la integración salarial y los días correspondientes por concepto de pago de utilidades. Su representada, reconoce que tal reclamo ha ocurrido, sin embargo, MPC ha dado respuestas especifica y oportuna a dicho planteamiento en cada oportunidad que se le ha requerido, incluso, en forma escrita con formulas de cálculo y ejemplos reales.

Indica que por otra parte aluden los demandantes, al contenido de la cláusula 10 “Tabulador de Cargos y Salarios Básicos”, transcribiendo su texto integro e indican que el mismo establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos, lo cual es cierto.

Señala que los actores y acepta su representada que el contenido descriptivo del salario conforme al convenio colectivo, plantea que el salario básico no es mas que aquel señalado o establecido en el tabulador. Que el salario normal comprende el salario básico más los recargos legales conforme a las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la discusión de la Convención Colectiva vigente) actual artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indica que asimismo, se refieren a un supuesto segundo aspecto fáctico en relación con la negada aplicación errónea convencional y legal del horario de trabajo. Se indica que la entidad de trabajo señala en la cláusula 36 del contrato colectivo, relativo al “Horario de Trabajo”, el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio. MPC, niega, rechaza y contradice la anterior afirmación en tanto que el contenido de la Convención Colectiva no puede ser atribuido exclusivamente a la entidad de trabajo, pretendiendo hacer inferir que el “patrono arbitrario” incluyo normas unilateralmente, cuando por concepción originaria, la Convención Colectiva es un documento elaborado necesariamente entre dos partes y cuya elaboración fue supervisada por el órgano administrativo dando fe de que su contenido es producto de un acuerdo surgido de diferentes reuniones de discusión entre las partes, tal como se evidencia del auto de homologación Nº 2012-00033, inserto como encabezado del texto que la contiene, de manera que MPC rechaza en forma absoluta la pretensión de los actores de hacer ver que pueda contener disposiciones unilaterales, posiblemente impuesta por una de las partes. En cualquier caso, en la entidad de trabajo existen dos tipos de trabajadores: a) aquellos que laboran en forma regular todos los días del año y b) trabajadores que laboran en forma eventual, no permanente o discontinua, trabajadores a destajo, cuando son llamados o requeridos por existir buques en el muelle de palùa, que requieren ser cargados o descargados.

Aduce que niega, rechaza y contradice que MPC haya desatendido en forma alguna, ni completa ni parcialmente la disposición legal vigente desde el mes de Mayo de 2012, en relación al horario y jornadas de trabajo; es incierto que el patrono se hubiere aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva; en consecuencia, es falso que MPC deba realizar algún supuesto ajuste en los pagos semanales y quincenales de sus trabajadores. Lo cierto es que la entidad de trabajo y los trabajadores de MPC acordaron, luego de la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T., los horarios de trabajo que rigen en la entidad de trabajo los cuales fueron presentados con el respaldo de la firma de aprobación de todos los trabajadores y fueron debidamente homologados ante el Ministerio del Trabajo.

Alega que es falso, niega, rechaza y contradice que los métodos de calculo utilizados por MPC para determinar conceptos legales y convencionales (que no fueron determinados con precisión en la demanda).

Aduce que niega, rechaza y contradice reclamo de las utilidades.

Alega que niega rechaza y contradice que el referido planteamiento haya sido llevado a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y que dicho ente hubiere omitido dar respuesta sobre el mismo. En cualquier caso, debe notar que no consta en el expediente prueba alguna que permita verificar la veracidad de tal afirmación.

Señala que es incierto por ello, niega, rechaza y contradice que los actores hubieren expuesto alguna explicación doctrinaria en el libelo que se contesta por medio del presente documento.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que los ingresos del trabajador Antonio José Bolívar Bonillo, de quien se dice haber sido identificado en autos, sin que ello sea cierto, (no corresponde con ninguno de los demandantes en el presente expediente y nada tiene que ver con los ciudadanos Miguel Antonio Moreno Mejias y Ricardo Dheeraj Kumar Paryac), de manera que según se afirma en el libelo, los supuestos documento titulado ingresos para utilidades que no cursa en el presente expediente, es falso, no existe y en consecuencia niega, rechaza y contradice que contenga el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada. Lo cierto es que dicha relación no existe; en consecuencia MPC desconoce a que se refieren los demandantes con dicha afirmación.

Aduce que en consecuencia, es incierto que los salarios percibidos hayan sido mal calculados, MPC, admite la posibilidad de que los actores se encuentren en desacuerdo, como afirman los actores, con el monto que perciben por el concepto de utilidades, no obstante, una demanda no se basa en el acuerdo o desacuerdo de quien siente que algo le afecta, una demanda debe estar fundamentada en normas legales y/o convencionales.

Alega que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que exista un mayor destino de aplicación normativo y administrativo al dividir el salario promedio obtenido por el ciudadano Antonio José Bolívar Bonillo, quien no es parte en este juicio, entre los días efectivamente laborados en lugar en dividir entre 110 días establecidos en la Convención Colectiva, indicando además que la formula que califican como “descarriada” despoja al trabajador de la verdadera esencia contractual y además desatiende aspectos de evasiva responsabilidad literal como el hecho de la inexistencia del concepto “salario promedio” y “disponibilidad”.

Aduce que no es cierto, por lo niega, rechaza y contradice que los conceptos de “salario promedio” y “disponibilidad” atienden o deben atender a la interpretación de cada interesado. Es igualmente incierto que la disponibilidad del trabajador eventual tenga el carácter de permanente y que prueba de ello sea la relación de ingresos mostrada a los trabajadores en la que se detallan remuneraciones mes a mes y que con ello se demuestre que si laboraron todo el ejercicio económico o fiscal.

Alega que no es cierto y por ello, niega, rechaza y contradice que la forma de comprender la disponibilidad del trabajador con carácter eventual se encuentre en el contexto del articulo 175.3, por cuanto dicha norma se refiere a otra especie o categoría de trabajadores que aunque pueden tener la característica de la eventualidad de su labor, no reúnen las características particulares de los trabajadores a destajo.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada en virtud de los mantenimientos o reclamos hechos de manera amistosa por los trabajadores, hubiere iniciado una serie de solicitudes de calificación de despido por ante a Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Esgrime que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que MPC sea deudora de Miguel Antonio Moreno Mejias, por la cantidad de Bs. 223.000,00. Es igualmente falso que MPC sea deudora de Ricardo Dheeraj Kumar Paryac, por la cantidad de Bs. 223.000,00. Lo cierto es que MPC, pago correcta y oportunamente a los actores la bonificación de fin de año o utilidades de los periodos en reclamo (2012 y 2013) y cualquier otro concepto o beneficio que puedan pretender para esos o cualquiera otros periodos y no les adeuda cantidad de dinero y concepto alguno.

Alega que al igual en el caso jurisprudencial los ciudadanos Miguel Antonio Moreno Mejias y Ricardo Dheeraj Kumar Paryac y el resto de los trabajadores a destajo, aun cuando su relación de trabajo se rige por medio de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado las utilidades por mandato expreso del articulo 131 LOTTT, se reducirán a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

• V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De los alegatos efectuado por las partes encuentra quien suscribe el presente fallo que los accionantes pretenden el pago de una diferencia en el concepto de utilidades, devenida de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos, durante los ejercicios 2012 y 2013, por un monto de Bs. 223.000 por cada uno, para un total demandado de Bs. 446.000, y la parte demandada rechaza la procedencia de lo reclamado, manifestando haber cancelado el concepto de utilidades correctamente y utilizando la base de cálculo de dicho concepto también de manera correcta.


En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo y negativa de la empresa demandada en relación a los conceptos demandados como la incorrecta forma del calculo para el pago del concepto de utilidades que reclaman los trabajadores, estos deberán demostrar que efectivamente hubo una errada aplicación de la base salarial y del propio concepto reclamado; y de resultar procedente lo demandado, será carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto. Así se establece.

Para ello, entra esta Sentenciadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:


ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:
1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a originales de los recibos de pagos semanales, bonificación semanal, semana de utilidades, días adicionales pendientes de la semana, bono único semanal y bonificación de 1 de Mayo del ciudadano Moreno Mejias Miguel Antonio, ubicado a los folios (75 al 114 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia recibos de pagos semanales, bonificación semanal, semana de utilidades, días adicionales pendientes de la semana, bono único semanal, bonificación de 1 de Mayo, del ciudadano Moreno Mejias Miguel Antonio, donde se detallan los siguientes conceptos: horas normales diurnas, tiempo de viaje, descanso legal diurno, días feriados disfrutado, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, fondo mutual habitacional (Del Sur), seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, bonificación (desatraque) mn balsa 73, bonificación (atraque) mn baltimar saturn, días efectivamente laborados, ingresos, días adicionales pendientes, cuota sindical, bono especial único y bonificación de 1 de mayo. Así se decide.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a originales de los recibos de pagos de utilidades del ciudadano Moreno Mejias Miguel Antonio, ubicado al folio (115 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia recibos de pagos de utilidades del ciudadano Moreno Mejias Miguel Antonio, donde se detallan los siguientes conceptos: días de utilidades, Ince, fondo mutual habitacional, F.M.H. (empresa), salario promedio, e ingresos. Así se decide.

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a originales de los recibos de pagos de vacaciones del ciudadano Moreno Mejias Miguel Antonio, ubicado a los folios (116 al 120 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia recibos de pagos de liquidación de vacaciones del ciudadano Moreno Mejias Miguel Antonio, donde se detallan los siguientes conceptos: días de vacaciones, bono vacacional, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y fondo mutual habitacional (Del Sur). Así se decide.

Exhibición de Documentos:

1.- comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor de los actores, durante los periodos de la relación laboral. 2.- recibos de pagos de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, y 2013 de los actores. 3.- recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013 de los actores. La parte demandada alego que los recibos de pago correspondiente al periodos 2012 y 2013 constan en autos aportados por su representada y por la parte actora. Este Tribunal las da por exhibidas. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a recibos de pagos de utilidades, y recibos semanales, bonificación semanal, ajuste de semanas, bonificación de 1 de Mayo, bono especial fuerza mayor, cesta navideña de fin de año, bono de asistencia pendiente dic-2012 del ciudadano Moreno Mejias Miguel Antonio, ubicado a los folios (06 al 30 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia recibos de pagos de utilidades y recibos semanales, bonificación semanal, ajuste de semanas, bonificación de 1 de Mayo, bono especial fuerza mayor, cesta navideña de fin de año, bono de asistencia pendiente dic-2012 del ciudadano Moreno Mejias Miguel Antonio, donde se detallan los siguientes conceptos: días de utilidades, ince, fondo mutual habitacional, F.M.H. (empresa), salario promedio, e ingresos, horas normales diurnas, tiempo de viaje, descanso legal diurno, días feriados disfrutado, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, fondo mutual habitacional (Del Sur), seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, bonificación (desatraque) mn balsa 73, bonificación (atraque) mn baltimar saturn, días efectivamente laborados, ingresos, días adicionales pendientes, cuota sindical, bono especial único y bonificación de 1 de mayo. Así se decide.

2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a recibos de pagos semanales, bono de asistencia puntual y perfecto, bonificación semanal contribución de 1 de mayo, cláusula Nº 44, útiles escolares, ajuste de salario, cláusula Nº 09, contribución para juguetes, cesta ticket, utilidades, cesta navideña de fin de año, bonificación MN ICOA, y retroactivo de día domingo de los ciudadanos Moreno Mejias Miguel Antonio y Ricardo Dheeraj Kumar Paryac, ubicado a los folios (31 al 102 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia recibos de pagos semanales, bono de asistencia puntual y perfecto, bonificación semanal contribución de 1 de mayo, cláusula Nº 44, útiles escolares, ajuste de salario, cláusula Nº 09, contribución para juguetes, cesta ticket, utilidades, cesta navideña de fin de año, bonificación MN ICOA, y retroactivo de día domingo de los ciudadanos Moreno Mejias Miguel Antonio y Ricardo Dheeraj Kumar Paryac, donde se detallan los siguientes conceptos: días de utilidades, ince, fondo mutual habitacional, F.M.H. (empresa), salario promedio, e ingresos, horas normales diurnas, tiempo de viaje, descanso legal diurno, días feriados disfrutado, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, fondo mutual habitacional (Del Sur), seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, bonificación (desatraque) mn balsa 73, bonificación (atraque) mn baltimar saturn, días efectivamente laborados, ingresos, días adicionales pendientes, cuota sindical, bono especial único, bonificación de 1 de mayo, retroactivo domingo trabajado, días de utilidades, ince, fondo mutual habitacional, F.M.H. (empresa), salario promedio, e ingresos. Así se decide.

3.- marcado con la letra “C”, y D que rielan a los folios 103 al 109 de la segunda pieza, documentales emanada por la parte demandada donde hace referencia sobre unos conceptos laborales fecha y cantidad asignada que no aparecen suscrito por los accionantes de autos. Documentales estas que han sido promovidos por la propia parte demandada que los emana, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, toda vez que incumple con el principio de alteridad de la prueba, según el cual, la parte no puede aprovecharse de un medio de prueba emanado y producido por ella misma, sin la intervención de su parte contraria a quien se lo pueda oponer. Así se establece


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, esta Sentenciadora procede a decidir la misma con base a las consideraciones siguientes:

• Indican los accionantes, que dentro de la Convención Colectiva, existen conceptos que obligatoria y normativamente deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, entre los que mencionó: tiempo de viaje, horas extra ordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación de trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta y trabajo en tiempo de reposo y comida. Indicó además que existían conceptos que han sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados, sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.

• Alega, que la entidad de trabajo calcula inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el numero de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivamente de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, establecido en el artículo 89 Constitucional, dado que no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador no laboró durante el ejercicio fiscal de la empresa.

• En razón a ello los trabajadores demandantes, reclaman el pago de una diferencia en el concepto de utilidades, devenida de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos, durante los ejercicios 2012 y 2013, por un monto de Bs. 223.000 por cada uno, para un total demandado de Bs. 446.000. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de lo reclamado, manifestando haber cancelado el concepto de utilidades correctamente y utilizando la base de cálculo de dicho concepto también de manera correcta.

Una vez analizada la pretensión de los actores, ha evidenciado esta sentenciadora que estos no indicaron en su libelo de demanda, la base de cálculo para totalizar en cada caso el monto de la diferencia en el concepto de utilidades que demandan. Es así, como se constata del escrito libelar; que han señalado los accionantes, que demandan la suma de Bs. 223.000 para cada uno, por diferencias en el concepto de utilidades, devenida de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos, durante los ejercicios 2012 y 2013, sin explicar qué parte de su petición se corresponde a cada periodo es decir 2012 y al 2013, entendiendo que cada año estos trabajadores tuvieron ingresos distintos, asimismo se constata que los accionantes no determinaron los qué conceptos “no pagados” ni tampoco su “cuantificación”, les permite concluir que exista la diferencia total reclamada.

E igualmente evidencia quien decide, que en la demanda el reclamo es exacto en el caso de ambos trabajadores, ya que los accionantes tuvieron fechas de ingreso diferentes, así como se constata de los recibos de pagos valorados en autos, que el trabajador MORENO MEJIAS MIGUEL ANTONIO ingresó en fecha 20/08/2008 y el ciudadano KUMAR PARYAG RICARDO DHEERAJ ingresó en fecha 24/10/2012, lo cual se demuestra una inconsistencia, evidencia una inconsistencia en la demanda, pues, se demanda la misma cantidad (Bs. 223.000) para cada trabajador, de manera idéntica, cuando ambos poseen condiciones laborales distintas que forzosamente devienen en que sus reclamos también sean distintos.

Ahora bien, considera quien decide que los actores se limitan a indicar unas cantidades cuya sumatoria en modo alguno coinciden con el total reclamado por cada uno de ello, no realizando por lo tanto cálculo alguno que goce de uniformidad y coherencia para cada uno de los actores, sin tomar en cuenta que cuando se demanda en litisconsorcio, deben realizarse la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante, y determinando uno a uno los montos totales por cada uno de los conceptos demandados, tratándose de unos de los requisito de forma de la demanda; considera oportuno para quien decide, señalar algunas citas jurisprudenciales que destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Ahora bien de lo antes citado puede observarse; que la doctrina de casación ha sostenido; que el juez debe atenerse a lo alegado por la partes y que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda es decir que la que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

Además de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 señala los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda donde establece lo siguientes:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

Omissis…

4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se constató en el libelo de demanda, que los demandantes, ciñen su pretensión en un monto global para cada uno de ellos; sin señalar las fórmulas empleadas para la obtención de los números allí reflejados, ni muchos menos indican una explicación pormenorizada que permita entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los montos demandados.

Igualmente los accionantes no señalan en el escrito libelar, bajo que condiciones se efectuó la prestación laboral, que permita determinar otros elementos y tipo de actividad a los efectos de deducir las indicadas diferencias en cuanto a los cálculos efectuados por su patrono y por ellos en su demanda, conforme a la Convención Colectiva.

En el presente caso, es oportuno para quien decide invocar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).

Así las cosas, el cumplimiento de las formalidades de la ley, específicamente a lo atinente a señalar el objeto de la demandada así como una narrativa en que se apoya la misma, es indispensable para precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita establecer con precisión lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya valoración jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

En el presente caso, se constata que el escrito libelar es impreciso y ambiguo, lo cual hace imposible fijar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda.

Así las cosas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió aplicar el correspondiente despacho saneador ya que el mismo es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que es obligación de los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, pues esta Juzgadora encontró que se desprende del libelo que la misma no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

Así pues, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Situación esta que conlleva forzosamente para quien decide declarar la presente demanda imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo. Y así, se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES, tiene incoada los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS Y RICARDO DHEERAJ KUMAR PAYAC, titulares de la cedula identidad Nº 13.121.713 y 18.452.042, respectivamente, en contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., plenamente identificada en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm )
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA