REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-00053
ASUNTO : FP11-N-2012-00053
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos PATRICIA CAROLINA DUERTO ZABALA, CELIA E. MATA LUBIN, LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA Y EDUARDO NICOLAS MARTINEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.922, 131.614, 124.842 Y 66.924, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: NAILET MAGDELEY PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.033.055.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: debidamente asistida por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL AUTO ADMINISTRATIVO Nº 2009-72, DICTADO EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTIFICADO A LA RECURRENTE EL 23 DE OCTUBRE DE 2009, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 08 de Abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la representada por los ciudadanos Patricia Carolina Duerto Zabala, Celia E. Mata Lubin, Luís del Valle Anaya Anaya y Eduardo Nicolás Martínez Santana, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.922, 131.614, 124.842 Y 66.924, respectivamente, contra el auto administrativo Nº 2009-72, dictado en fecha 30 de Septiembre de 2009, notificado a la recurrente el 23 de Octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que la referida demanda fue correspondió al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y que mediante auto de fecha 09 de Abril de 2011 se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente a los fines de proveer la admisión del mismo.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 13 de Abril de 2010. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la ciudadana NAILET MAGDELEY PÉREZ, en condición de tercero interesado.
En fecha 12 de Abril de 2012 la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones del abocamiento, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la ciudadana NAILET MAGDELEY PÉREZ, en condición de tercero interesado, a los fines de dar continuidad al procedimiento.-
Vista la diligencia de fecha 04 de Octubre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Celia Mata, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna instrumento poder.
Esta sentenciadora, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por los intervinientes en este juicio, esto es, el 08 de mayo de 2012 (momento en el cual el tercero interesado se opuso a la medida cautelar decretada en esta causa) y la presente fecha; descontando los periodos de receso judicial –inclusive- ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que las partes hayan efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas su impretermitible falta de interés procesal en esta causa y así, se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, interpuesto por la empresa FUNDACION MISION CULTURA, creada mediante Decreto Nº 4.396, de fecha 27 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.406, y designado mediante Resolución Nº 079 de fecha 8 de Junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.442 de fecha 9 de Junio de 2010, contra el AUTO ADMINISTRATIVO Nº 2009-72, DICTADO EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NOTIFICADO A LA RECURRENTE EL 23 DE OCTUBRE DE 2009. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
No se ordena la notificación de la parte actora, ni del tercero interesado, ni del órgano emisor del acto recurrido, pues los mismos se encuentran a derecho al haber librado este despacho judicial sendos autos periódicamente, instando al cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la pretensión de nulidad, para dar continuidad al proceso.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde 2:15 a. m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
MPF/ja.
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