REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2011-001100
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES DEMANDANTES: ALIRIO MIRELES GUILLEN, ELIGIO HERRERA GUZMAN, JESUS RAFAEL JIMENEZ BAEZ y JOSE DOMINGO LOPEZ ACOSTA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-760.119, V-2.791.390, V-761.051, y V-585.284, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ahora CORPOELEC, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NANCY DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, ELBA HERRERA VILLANUEVA, ELINOR RAFAELA CORVO CAMPOS, ANA MARIA SANOJA, MARIA CAROLINA PULIDO y YACOY ERNESTO MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887, y 113.002, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE PENSIONES POR JUBILACION, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR CESANTIA Y POR AÑOS DE SERVICIOS.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Octubre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE PENSIONES POR JUBILACION, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR CESANTIA Y POR AÑOS DE SERVICIOS, incoado por los ciudadanos ALIRIO MIRELES GUILLEN, ELIGIO HERRERA GUZMAN, JESUS RAFAEL JIMENEZ BAEZ y JOSE DOMINGO LOPEZ ACOSTA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-760.119, V-2.791.390, V-761.051, y V-585.284, respectivamente.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ADMITE la presente demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2012, se da inicio la Instalación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y en a misma fecha es remitido el presente expediente a juicio por la incomparecencia de la demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, le da entrada al present5e asunto.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, le da entrada al present5e asunto se admiten las pruebas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.-.
En fecha 26 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se aboco al conocimiento de la causa dándole entrada.
En fecha 27 de septiembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia por falta de las resultas de la pruebas de informes.
En fecha 12 de Noviembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia en razón del reposo de la jueza que presidía este despacho en esa oportunidad.
En fecha 12 de Noviembre de 2012 se dicto auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia por falta de las resultas de la pruebas de informes.
En fecha 27 de febrero de 2013 se dicto auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia por falta de las resultas de la pruebas de informes.
En fecha 15 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de 6 meses.
En fecha 21 de mayo de 2013, se aboca la suscrita a la presente causa, y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento.
En fecha 26 de junio el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del abocamiento.
En fecha 04 de julio de 2013, se dicta auto en el cual se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses, en atención al decreto Nº 21 de fecha 24/04/2013, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de Enero de 2014, se dicta auto en el cual se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses, en atención al decreto Nº 21 de fecha 24/04/2013, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Vencidos el lapso de suspensión, procede este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014 a fijar audiencia oral y publica de juicio para el día 06 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, de dicta auto en el cual se difiere la celebración de la audiencia ora y publica de juicio para el día 15 de Enero de 2015, ello en razón por el permiso que le fue concedido a quine suscribe la presente decisión con el fin de asistir al Programa de Formación Inicial para Jueces el cual es llevado a cabo en la Escuela Nacional de la Magistratura.-
En fecha 15 de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y ante la incomparecencia de la parte actora se declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en consideración de las siguientes motivaciones:
DE LAS MOTIVACIONES
Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.(Cursiva de este Tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE PENSIONES POR JUBILACION, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR CESANTIA Y POR AÑOS DE SERVICIOS, interpuesto por los ciudadanos ALIRIO MIRELES GUILLEN, ELIGIO HERRERA GUZMAN, JESUS RAFAEL JIMENEZ BAEZ y JOSE DOMINGO LOPEZ ACOSTA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-760.119, V-2.791.390, V-761.051, y V-585.284, respectivamente., contra la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ahora CORPOELEC
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez hayan vencido los lapsos correspondientes comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA,
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA,
ABG. OMARLIS SALAS
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