REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2011-000788


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON TORO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 8.555.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ, JOYCE FLORES, Y ANDREINA DEL VALLE ORSINI LISA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 138.315, 182.189 Y 181.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, tomo 116-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, BRUNO ZANARDO BORREGO, LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, JENNIE MARIANY JANSEN, CALZADILLA ROMAN, TAHIDE BRAVO RODRIGUEZ, BERTHA CANSINO LANDONI, OSIRIS ROJAS RIVAS, CARLOS MALAVER TOSSUT, YELITZA PEÑA RIVAS, OSCAR VIAMONTE RAMIREZ, CAROLINA RODRIGUEZ PUCHETE, TRINIDAD GRUBER DE GARCIA, ADRIANA RODRIGUEZ BRAVO, KATIUSKA VALOR SEQUEA, VANESSA WARD GONZALEZ, JOSE GREGORIO QUIARAGUA GONZALEZ Y DELIA D`AURIA VILLALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 Y 118.206, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


ANTECEDENTES

En fecha 27 de Julio de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano Carlos Ramón Toro Toro, contra la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum).

En fecha 01 de Agosto de 2011, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se orden remitir todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa a la U.R.D.D., No Penal a los fines de realizar la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Agosto de 2011, es recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el antes mencionado Juzgado declara Con Lugar la inhibición planteada y ordena remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 11 de Agosto de 2011, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dándole entrada y ordena remitir todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa a la U.R.D.D., No Penal a los fines de realizar la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la causa y le da entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 23 de Julio de 2012, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 09 de Octubre de 2012, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 25 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se admiten las pruebas.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral y publica de juicio, para el día 18 de Febrero de 2013.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral y publica de juicio, para el día 10 de Abril de 2013.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral y publica de juicio, para el día 24 de Abril de 2014.

En fecha 28 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral y publica de juicio, para el día 25 de Septiembre de 2014.

En fecha 21 de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y ante la incomparecencia de la parte actora se declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en consideración de las siguientes motivaciones:

DE LAS MOTIVACIONES

Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.(Cursiva de este Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMON TORO TORO, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez hayan vencido los lapsos correspondientes comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,


ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA,


ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am).
LA SECRETARIA,

ABG. OMARLIS SALAS