REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Enero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000250
ASUNTO : FP11-L-2012-000250


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos ISMAEL NEPTALI MIRABAL, JOSE JESUS TORRES MEDINA, CARLOTA B. BIROT, MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA Y CASIMIRO FRAILE GARRIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.383.122, V- 4.031.369, V- 2.010.911, V- 2.523.952, V- 2.965.753, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, WILMER GIL JAIME, DEISY GONZALEZ VALERA, SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO Y LESME ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829, 43.754, 132.392, 124.968 Y 125.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA Y MARIA F. LUZARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.983, 118.041, 138.904, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 Y 107.299, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fechas 16 y 23 de Febrero de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Ajuste de la Remuneración de Pensión, interpuesto por los ciudadanos Ismael Neptali Mirabal, José Jesús Torres Medina, Carlota B. Birot, Maigualida Coromoto Carpio de Meza y Casimiro Fraile Garrido, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

En fechas 22, 23, 27 y 28, de Febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitiendo las demandas realizando la acumulación de las causas signadas bajo los Nros. FP11-L-2012-000250, FP11-L-2012-000281, FP11-L-2012-000289, FP11-L-2012-000309, FP11-L-2012-000312 y FP11-L-2012-000318.

En fecha 24 de Mayo de 2013, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de Julio de 2013 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Agosto de 2013, la demandada C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 09 de Agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 20 de Septiembre de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de Noviembre de 2013.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 16 de Abril de 2014.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, se celebro audiencia especial.

En fecha 26 de Febrero de 2014, se difirió la audiencia de juicio, para el día 16 de Abril de 2014.

En fecha 1 de Abril de 2014, se difirió la audiencia de juicio, para el día 10 de Junio de 2014.

En fecha 10 de Junio de 2014, se difirió la audiencia de juicio, para el día 01 de Octubre de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y el dispositivo del fallo, en fecha 23 de Enero de 2015, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS

Aducen los actores que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicho derecho de asignación remunerativa mensual fue calculada inicialmente en base a los porcentajes 70%, 52,50%, 65,00%, 57,50%, 62,50%, para cada uno de los demandantes, correspondientes a las remuneraciones devengadas para el momento del otorgamiento, en sus cargos de Capitán de Nave 1er Grupo, Auditor IV, Enfermera Auxiliar I, Coordinador de Protección y Transporte I, Docente III, Capataz Taller Maquinaria, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la reclamación que se inicia mediante la presente demanda.

Señalan que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

Esgrimen que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto de someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Alegan que en efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.
Esgrimen que es así como en cada uno de los casos particulares que hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.

Alegan que en reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

Esgrimen que por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.

Aducen que la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Para el año 2004, fecha en la cual la demandada adopta unilateralmente un sistema de “política de empresa” destinada a la regularización de los asuntos relativos con las remuneraciones de jubilaciones y pensiones, ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen con las Remuneraciones de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual in substancia, es transferida de manera literal en cuanto este aspecto a la reformada ley en fecha 28 de abril de 2006.

Alegan que significa ello, que la política de empresa sobre el contenido y definición del concepto “sueldo” se encontraba y se encuentra viciado de interpretación, toda vez que, comprendiendo que la empresa pretendió ajustarse a los preceptos legales conociendo el contenido de esta norma, nos lleva a concluir que la intención de la misma en aquel momento fue no reconocer dicho derecho a los jubilados y pensionados.

Aducen que por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

Esgrimen que por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos: ISMAEL NEPTALI MIRABAL, JOSE JESUS TORRES MEDINA, CARLOTA B. BIROT, ESTEBAN RAFAEL ALEXIS MORENO, MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA Y CASIMIRO FRAILE GARRIDO, demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que les efectué a cada uno de ellos el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida.

Esgrime que demandan el ciudadano ISMAEL NEPTALÍ MIRABAL, de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 1.807,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 250.000,00, el ciudadano JOSÉ JESÚS TORRES MEDINA, de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 2.031,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 260.000,00, la ciudadana CARLOTA B. BIROT S., de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 1.645,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 250.000,00, la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA, de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 2.254,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 260.000,00, y el ciudadano CASIMIRO FRAILE GARRIDO, de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 2.418,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 290.000,00.

Aducen que solicitan que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PRETENDIDO

Esgrime que respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.

Aduce que consta en los alegatos explanados en los escritos libelares que inician el procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: ISMAEL NEPTALI MIRABAL, JOSE JESUS TORRES MEDINA, CARLOTA B. BIROT, MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA Y CASIMIRO FRAILE GARRIDO. Por lo que a la fecha 13/03/12 y 15/03/12 había transcurrido con creces el lapso de prescripción, es decir, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

DE LA PREJUDICIALIDAD

Esgrime que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

Alega que asimismo, señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

1.- Que es cierto que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.

2.- Que es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.

3.- Que es cierto que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.

4.- Que es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.

5.- Que es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.
DE LOS HECHOS NEGADOS.

Aduce que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez para el personal jubilado haya sido un acto de procura de sinceramiento unilateral de beneficios.

Aduce que en cuanto a los demandantes niega, rechaza y contradice las cantidades demandadas y los porcentajes demandados, como son el ciudadano ISMAEL NEPTALÍ MIRABAL, de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 1.807,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 250.000,00, el ciudadano JOSÉ JESÚS TORRES MEDINA, de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 2.031,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 260.000,00, la ciudadana CARLOTA B. BIROT S., de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 1.645,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 250.000,00, la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA, de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 2.254,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 260.000,00, y el ciudadano CASIMIRO FRAILE GARRIDO, de acuerdo a su remuneración actual la cual es la cantidad de Bs. 2.418,00 mensuales y los incrementos no han sido proporcionales al cargo de los homólogos de cargo similares en la actualidad y considerando que desde el año 2004, el incremento salarial solo se hace posible mediante la estipulación de una experticia, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 290.000,00.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que exista en cada uno de los actores “Disminución Sustancial Progresiva”, alguna en las remuneraciones de los jubilados, puesto que las pensiones de los mismos se han ido incrementando proporcionalmente al porcentaje de jubilación obtenido por cada uno, de acuerdo a los aumentos otorgados ya sea por la convención colectiva.

Aduce que niega, rechaza y contradice la solicitud complementaria de cálculo retroactivo de los ajustes de pensión, toda vez que como se ha señalado y ha sido demostrado por la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., se realizaron oportunamente y en las oportunidades en que fue necesario efectuar aplicarlos de forma retroactiva, se efectuaron los cálculos y pagos respectivos.


Alega que solicita sea declarada la admisión de las pruebas, Con Lugar la defensa previa de la prescripción y para el supuesto negado de este Tribunal hacia la prescripción declare Sin Lugar la demanda.


V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Documentales:

1.- Documentales que se acompañaron al escrito libelar, ubicado a los folios 09 al 16, 36 al 43, 63 al 70, de la primera pieza, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia ya que se evidencia que en fecha 21/12/2004 el Gerente General de Personal de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. dirigió a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO comunicación a través de la cual informó la APROBACIÓN DE LA POLÍTICA DE HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y DE INVALIDEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las pruebas que corren inserta a los folios 90 al 97, la representación judicial de la parte demandada manifestó que dichas pruebas se corresponde al accionante ESTEBAN ALEXIS MORENO el cual quedo desistido en la presente causa; pruebas documentales inserta a los folios 120 al 127, 147 al 154, de la primera pieza, este Tribunal la desecha por cuanto el referido ciudadano no es parte en este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- marcada con el numero “1” correspondiente a copia simple de la Resolución Nº 21 de fecha 16 de Febrero de 2006, ubicado a los folios 48 al 49 de la cuarta pieza; la representación judicial de la parte demandada manifestó que dichas pruebas se corresponde al accionante ESTEBAN ALEXIS MORENO el cual quedo desistido en la presente causa. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse debido a que el ciudadano ESTEBAN ALEXIS MORENO, quedo desistido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- marcada con los números “2 al 2-61” correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (50 al 111 de la cuarta pieza); la representación judicial de la parte demandada manifestó que dichas pruebas se corresponde al accionante ESTEBAN ALEXIS MORENO el cual quedo desistido en la presente causa. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse debido a que el ciudadano ESTEBAN ALEXIS MORENO, quedo desistido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- marcada con el numero “3” correspondiente a copia simple de la Resolución Nº 118 de fecha 23 de Enero de 2004, ubicado a los folios (118 al 119 de la cuarta pieza); la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que en fecha 23/02/2004 el Presidente de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. dicto Resolución Nº 118, mediante la cual resuelve aprobar y otorgar el beneficio de jubilación especial a la ciudadana Carpio De Meza Maigualida Coromoto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- marcada con los números “4 al 4-7” correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (120 al 128 de la cuarta pieza), la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que en fecha 23/02/2004 el Presidente de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. dicto Resolución Nº 118, mediante la cual resuelve aprobar y otorgar el beneficio de jubilación especial a la ciudadana Carpio De Meza Maigualida Coromoto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Informes:

1.- En cuanto a los informes provenientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/514/2013, el cual cursa al folios 104 al 107 y 110 y 111 de la séptima pieza del expediente. Una vez revisado este informe, encuentra este despacho que el referido ente remitió el Estudios Económicos Comparativos de Costos, contenidos en los expedientes de Proyectos y Acuerdos de convenciones colectivas de trabajo de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. que cursan en el archivo inactivo de ese Ministerio (Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública). Que en este sentido, consta que para el año 2005 el acuerdo de convención colectiva 2005-2007 presenta información de los años 2004, 2005 y 2006, respecto de la nómina de pago mensual; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados. Que para el año 2008 el acuerdo de convención colectiva 2009-2010 presenta información de los años 2007, 2008 y 2009, respecto de la nómina de pago mensual tabulador; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados. Y que para el año 2013 el acuerdo de convención colectiva 2008-2010 presenta información de los años 2012, 2012 y 2014, respecto de la nómina de pago mensual tabulador; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados.

DEL estudio a la información requerida se evidencia, que los costos de la nómina mensual tabulador resultó ser inferior a los costos del plan de jubilación para los datos anuales de 2005 al 2009 allí suministrados; y que para los años 2012 al 2014, los costos de la nómina mensual tabulador resultó ser superior a los costos del plan de jubilación, empero, se observó que no puede realizarse un comparativo a partir de allí para determinar si efectivamente los costos del plan de jubilación son muy inferiores respecto del tabulador de nómina (personal activo), pues, el estudio de costos suministrado no incorpora el número de trabajadores activos (nómina mensual tabulador), el cual, naturalmente debe ser muy superior al del personal jubilado, amén del hecho cierto de que existen beneficios que únicamente son percibidos por los trabajadores activos en función de sus evaluaciones de desempeño y/o primas de producción, etc. (sólo a título de ejemplo, pueden ser muchas asignaciones más), que se determinan en función de la labor que éstos realizan actualmente en la empresa demandada, que naturalmente no son asignaciones posibles de percibir por el personal jubilado, pues el mismo está inactivo. En consecuencia, como quiera que esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del presente análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al siguiente organismo:

FONDO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS, EMPLEADAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL y/o VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. (ASOJUPFO), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERROMIENRA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA) el Tribunal le hace saber al representante judicial de los demandantes que no consta resultas de las mismas e insiste en dichas pruebas de informes, por lo que manifestó el apoderado de los accionante que insiste en las referidas pruebas de informes. Este Tribunal aun y cuando no consta en autos las resultas de dicha prueba de informes decide que en la causa constan las pruebas necesarias suficientes para decidir, así mismo la representación de los accionates no realizo objeción alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Inspección Judicial: dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De los salarios o remuneraciones del personal activo de nómina diaria y mensual percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 2) Acerca de los salarios o remuneraciones del personal jubilado e incapacitado percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 3) Acerca de los acuerdos establecidos entre la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C. V. G. FERROMINERA (ASOJUPFO) y 4) Cualquier otro aspecto que a bien tenga dejarse constancia la momento de la constitución, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 11 de octubre de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), en el departamento de nomina de la referida empresa el cual se procedió a dejar constancia de la referida inspección según consta en acta, levantando la cual cursa a los folios 190 al 192 de la cuarta pieza del expediente; y los discos compactos (CDS) de complemento de la información requerida se encuentra inserta a los folios tres (03) 80 al 94 de la quinta pieza del expediente la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya se evidencia de este medio de prueba los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012, los cuales constan en el soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Nóminas de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen los recibos de nómina mensual emitidos por la empresa a los demandantes de autos, por concepto de las asignaciones percibidas en su condición de jubilados., Y ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos:

1.- que exhiba las documentales que se consignaron junto con el escrito libelar, la parte demandada manifestó que estas documentales fueron presentados en su escrito de promoción de pruebas. Considera quien decide que estas documentales ya fueron objeto de valoración dentro de los primeros documentos promovidos por la parte actora, por lo que, este Juzgador se circunscribe a dicho análisis efectuado previamente. Y ASÍ SE ESTABLECE

2.- todos y cada uno de los recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos, Ismael Neptalí Mirabal, José Jesús Torres Medina, Carlota Beatriz Birot Salazar, Esteban Alexis Moreno, Maigualida Carpio de Meza, Casimiro Fraile Garrido y aquellos que para dicha fecha no hayan obtenido el beneficio de jubilación o incapacidad, que exhiban los documentos desde el momento del otorgamiento del beneficio de los mencionados ciudadanos reclamantes. Manifestó la parte demandada que los mismos no cumplen con los requisitos de la exhibición y que además estos recibos le son entregados a los trabajadores en su oportunidad.

3.- las documentales marcadas con los números “1 al 4-7”. Manifestó la representación judicial de la demandada que con respecto a la exhibición marcada con el numero 1, 2, al 2.61 se corresponde al ciudadano ESTEBAN MORENO el cual quedo desistido en la presente causa, en relación a las documentales marcada con los Nros. 3, 4, y 4.7 estos le fueron entregados a las ex trabajadoras en su oportunidad. Este Tribunal en cuanto a lo solicitado al ciudadano ESTEBAN MORENO, el mismo quedo desistido en la presente causa, por lo cual no tiene sobre el que pronunciarse. En cuanto a la otra exhibición promovida, este Tribunal aun y cuando no los exhibe la parte demandada constan en autos las pruebas necesarias como para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- relación de pagos efectuada al personal activos desde el año 2004 a la presente fecha y consigne dicha relación. La representación judicial de la demandada manifestó que no las exhibe por considerar que es información confidencia de cada trabajador y por lo tanto no las exhibe. Este Tribunal aun y cuando no los exhibe la parte demandada constan en autos las pruebas necesarias como para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- registros de información salarial del personal activo (ya sean estas de las denominadas “nomina diaria”, “nomina mensual” o “nomina gerencial”, que correspondan a dichos cargos desde enero de 2004 hasta la fecha de admisión de la presente demanda, La representación judicial de la demandada manifestó que no las exhibe por considerar que es información confidencial de cada trabajador y por lo tanto no las exhibe este. Este Tribunal aun y cuando no los exhibe la parte demandada constan en autos las pruebas necesarias como para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, considera quien decide, que la exhibición solicitada con respecto a los documentos identificados como: 2) Todos y cada uno de recibos de pago de los actores desde enero de 2004 a la presente fecha y 4) La relación de pagos efectuadas al personal activo desde el año 2004 hasta la presente fecha, 5) registros de información salarial del personal activo (ya sean estas de las denominadas “nomina diaria”, “nomina mensual” o “nomina gerencial”, que correspondan a dichos cargos desde enero de 2004 hasta la fecha de admisión de la presente demanda, la demandada manifestó no exhibirlos, Considera la suscrita que las referidas documentales forman parte de la inspección judicial, por lo que, en cuanto a la valoración de estos instrumentos peticionados por vía de exhibición, este Juzgador lo hará en el análisis correspondiente a la prueba de inspección judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Experticia. La representación judicial de la parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Observa quien decide que la formula utilizada para el calculo del ajuste de remuneración de pensión es la contenida en la cláusula 107 numeral 18 de la convención colectiva del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Promovidas de la Parte Demandada:

Documentales:

1.- marcada con la letra “A” correspondiente a copia de documento público “Estatutos de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.”, ubicado a los folios (14 al 20 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Estatutos de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., mediante el cual establece varios capítulos y cláusulas como denominación, domicilio, duración, capital, definición y alcance de la asamblea, convocatoria a las asambleas, quórum y decisiones, atribuciones de la junta directiva, presidente, atribuciones y deberes del presidente, contabilidad, reservas, dividendos, auditor interno y designación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- marcada con la letra “B” correspondiente a Documento Público “Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ubicado a los folios (21 al 34 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Registro de los Estatutos de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., mediante el cual establece nombre, domicilio, duración y objeto, de los fondos de la asociación, de los asociados y sus aportes, de la dirección de la asociación y sus facultades, del ejercicio económico, de las reuniones, de la comisión electoral y del proceso electoral, condiciones especificas y generales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- marcada con la letra “C” correspondiente a acta de convenio, ubicado a los folios (35 al 38 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Acta-Convenio de fecha 21 de marzo de 2002, que contiene condiciones generales o beneficios para los extrabajadores de Ferrominera Pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, y Jubilados, así como con respecto a la Asociación de Jubilados, de acuerdo a los términos y condiciones contenidas en las cláusulas de definiciones, cheque-abasto-Ferrominera, beneficios individuales, beneficios colectivos, mantenimiento de beneficios contractuales Ferrominera, vigencia de los beneficios previstos en este convenio y declaración de principios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- marcada con la letra “D” correspondiente a copia de correspondencia de la asociación de jubilados de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. dirigida a la Gerente General de Personal de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ubicado a los folios (39 al 52 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comunicación de fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., de acuerdos con los estatutos y en relación a lo convenido en el Acta- Convenio firmada el día 21/03/02, las cláusulas acordadas en el mismo, que contiene condiciones generales o beneficios para los extrabajadores de Ferrominera Pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Jubilados, así como con respecto a la Asociación de Jubilados, de acuerdo a los términos y condiciones contenidas en las cláusulas de definiciones, cheque-abasto-Ferrominera, beneficios individuales, beneficios colectivos, mantenimiento de beneficios contractuales Ferrominera, vigencia de los beneficios previstos en este convenio y declaración de principios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- marcada con la letra “E” correspondiente a copia de punto de cuenta a la junta directiva de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ubicado a los folios (53 al 54 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comunicación de fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., de acuerdos con los estatutos y en relación a lo convenido en el Acta- Convenio firmada el día 21/03/02, las cláusulas acordadas en el mismo, que contiene condiciones generales o beneficios para los extrabajadores de Ferrominera Pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Jubilados, así como con respecto a la Asociación de Jubilados, de acuerdo a los términos y condiciones contenidas en las cláusulas de definiciones, cheque-abasto-Ferrominera, beneficios individuales, beneficios colectivos, mantenimiento de beneficios contractuales Ferrominera, vigencia de los beneficios previstos en este convenio y declaración de principios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- marcada con la letra “F” correspondiente a resolución de la junta directiva Nº JD-271/2004, ubicado a los folios (55 al 56 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comunicación de fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., de acuerdos con los estatutos y en relación a lo convenido en el Acta- Convenio firmada el día 21/03/02, las cláusulas acordadas en el mismo, que contiene condiciones generales o beneficios para los extrabajadores de Ferrominera Pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Jubilados, así como con respecto a la Asociación de Jubilados, de acuerdo a los términos y condiciones contenidas en las cláusulas de definiciones, cheque-abasto-Ferrominera, beneficios individuales, beneficios colectivos, mantenimiento de beneficios contractuales Ferrominera, vigencia de los beneficios previstos en este convenio y declaración de principios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- marcada con la letra “G” correspondiente a resolución de junta directiva Nº JD-058/2006, ubicado al folio (57 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales,. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Resolución Nº JD-058/2006, de fecha 16 de marzo de 2008, referente a la aprobación de ajuste de pensiones a jubilados y pensionados por invalidez de C.V.G. Ferrominera, otorgándoles a los demás jubilados y pensionados por invalidez que están por encima de dicha pensión mínima. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- marcada con la letra “H” correspondiente a acta de instalación de comisión de trabajo, ubicado a los folios (58 al 59 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta de instalación, de fecha 21 de abril de 2005, levantada entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, con la finalidad de instalar la mesa de trabajo, para proceder a revisar algunos puntos del contenido del “Acta Convenio”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.- marcada con la letra “I” correspondiente a acta de reunión, ubicado a los folios (60 al 61 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales,. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta de reunión, de fecha 28 de abril de 2005, levantada entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, con la finalidad de instalar la mesa de trabajo, para proceder a revisar algunos puntos del contenido del “Acta Convenio”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.- marcada con la letra “J” correspondiente a copia de acta final, ubicado a los folios (62 al 79 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta final, de fecha 07 de noviembre de 2005, levantada entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, con la finalidad de proceder con la firma del acta final del “Acta Convenio”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11.- marcada con la letra “K” correspondiente a copia de sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado a los folios (80 al 83 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, de fecha 25 de Septiembre de 2012, asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000103, en la cual declaro que no aceptaba la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y se declaro incompetente para el conocimiento de la causa ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido; y copia certificada de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2012 en el asunto Nº FP11-G-2012-000053, en la cual se declaro incompetente para el conocimiento de la causa declinando la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución de Primera Instancia del trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12.- marcada con la letra “L” correspondiente a copia de recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, ubicado a los folios (84 al 140 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias del recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ASOJUPFO, contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la convención colectiva de trabajo (suscrita entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y Sintraferrominera con vigencia para el periodo 2008-2010, conjuntamente con acción de amparo constitucional, llevado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declara mediante sentencia de fecha 04 de Julio de 2012, incompetente para el conocimiento de la demanda y declina la competencia para el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13.- marcada con la letra “M” correspondiente a original de resolución de fecha 03 de enero de 1994, ubicado al folio (141 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Resolución de fecha 03 de enero de 1994, mediante la cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Ismael Neptalí Mirabal y gozara de una pensión vitalicia de Bs. 9.066,78 mensuales a partir del 18 de Febrero de 1994, equivalentes al 72.5 % del promedio de los últimos 24 salarios básicos mensuales devengados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

14.- marcada con la letra “N” correspondiente a original de comunicación de fecha 18 de agosto de 1993, ubicado al folio (142 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comunicación dirigida a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., atención Relaciones Laborales, donde el ciudadano Ismael Neptalí Mirabal se acoge al plan de jubilación, por reunir las condiciones de 60 años de edad y 29 años de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

15.- marcada con la letra “O” correspondiente a original de constancia emitida por el jefe de sección administración de expediente de C.V.G. Ferrominera Orinoco, ubicado al folio (143 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia una constancia de trabajo de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Ismael Neptalí Mirabal, presto sus servicios desde el 17 de noviembre de 1964, hasta el 18 de febrero de 1994, desincorporándose de sus actividades para acogerse al plan de jubilación, percibiendo actualmente los siguientes beneficios pensión mensual de Bs. F 2.165,00 cheque abasto parcial Bs. F 817,47. Obteniendo un ingreso mensual integral de Bs. F. 2.982,47. Y ASÍ SE ESTABLECE.

16.- marcada con la letra “P” correspondiente a relación de pago de nomina, ubicado a los folios (144 al 156 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia relación de pago nomina del ciudadano Ismael Neptalí Mirabal, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual indica apellidos y nombres, fecha, pensión nomina, periodo, descripción del banco, los conceptos pagados, asignaciones deducciones y saldos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

17.- marcada con la letra “Q” correspondiente a original de resolución Nº 76, ubicado a los folios (157 al 158 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Resolución Nº 76, de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual resuelve aprobar y otorgar el beneficio de jubilación especial al ciudadano Torres Medina José Jesús, de 54 años de edad y 20 años 8 meses de servicios en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18.- marcada con la letra “R” correspondiente a original de constancia emitida por el jefe de sección administrativa de expediente de C.V.G. Ferrominera Orinoco, ubicado al folio (159 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia una constancia de trabajo de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, mediante la cual hacen constar que el ciudadano José Torres, presto sus servicios desde el 15 de junio de 1988, hasta el 31 de diciembre de 2003, desincorporándose de sus actividades para acogerse al plan de jubilación, percibiendo actualmente los siguientes beneficios pensión mensual de Bs. F 2.346,00 cheque abasto parcial Bs. F 2.478,56. Obteniendo un ingreso mensual integral de Bs. F. 5.443,56. Y ASÍ SE ESTABLECE.

19.- marcada con la letra “S” correspondiente a relación de pago de nomina, ubicado a los folios (160 al 168 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia relación de pago nomina del ciudadano José Torres, de fecha 29 de febrero de 2004, mediante la cual indica apellidos y nombres, fecha, pensión nomina, periodo, descripción del banco, los conceptos pagados, asignaciones deducciones y saldos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

20.- marcada con la letra “T” correspondiente a original de resolución de fecha 03 de enero de 1994, ubicado al folio (169 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Resolución, de fecha 03 de enero de 1994, mediante la cual resuelve aprobar y otorgar el beneficio de jubilación especial a la ciudadana Carlota Beatriz Birot Salazar, de 56 años de edad y 25 años 8 meses de servicios en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

21.- marcada con la letra “U” correspondiente a original de constancia emitida por el jefe de sección administrativa de expediente de C.V.G. Ferrominera Orinoco, ubicado al folio (170 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia una constancia de trabajo de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Carlota B. Birot S., presto sus servicios desde el 10 de agosto de 1978, hasta el 28 de febrero de 1994, desincorporándose de sus actividades para acogerse al plan de jubilación, percibiendo actualmente los siguientes beneficios pensión mensual de Bs. F 2.048,00 cheque abasto parcial Bs. F 2.478,56. Obteniendo un ingreso mensual integral de Bs. F. 5.145,56. Y ASÍ SE ESTABLECE.

22.- marcada con la letra “V” correspondiente a relación de pago de nomina, ubicado a los folios (171 al 184 de la tercera pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia relación de pago nomina de la ciudadana Carlota Birot, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual indica apellidos y nombres, fecha, pensión nomina, periodo, descripción del banco, los conceptos pagados, asignaciones deducciones y saldos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

23.- arcada con la letra “W correspondiente a original de resolución Nº 21 de fecha 16 de febrero de 2006, ubicado a los folios (02 al 03 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, ya dicha documental se refiere al ciudadano Esteban Rafael Alexis Moreno, el cual quedo desistido en la presente causa, por lo que no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

24.- marcada con la letra “X” correspondiente a original de constancia emitida por el jefe de sección administrativa de expediente de C.V.G. Ferrominera Orinoco, ubicado al folio (04 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, ya dicha documental se refiere al ciudadano Esteban Rafael Alexis Moreno, el cual quedo desistido en la presente causa, por lo que no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

25.- marcada con la letra “Y” correspondiente a relación de pago de nomina, ubicado a los folios (05 al 10 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, ya dicha documental se refiere al ciudadano Esteban Rafael Alexis Moreno, el cual quedo desistido en la presente causa, por lo que no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

26.- marcada con la letra “Z” correspondiente a original de constancia emitida por el jefe de sección administrativa de expediente de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, ubicado al folio (11 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia una constancia de trabajo de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Maigualida Carpio, presto sus servicios desde el 18 de noviembre de 1986, hasta el 31 de enero de 2004, desincorporándose de sus actividades para acogerse al plan de jubilación, percibiendo actualmente los siguientes beneficios pensión mensual de Bs. F 2.644,00 cheque abasto parcial Bs. F 2.478,56. Obteniendo un ingreso mensual integral de Bs. F. 5.741,56. Y ASÍ SE ESTABLECE.

27.- marcada con la letra “AA” correspondiente a relación de pago de nomina, ubicado a los folios (12 al 20 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia relación de pago nomina de la ciudadana Maigualida Carpio, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual indica apellidos y nombres, fecha, pensión nomina, periodo, descripción del banco, los conceptos pagados, asignaciones deducciones y saldos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

28.- marcada con la letra “AB” correspondiente a copia de resolución de fecha 01 de julio de 1994, ubicado al folio (21 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Resolución, de fecha 01 de julio de 1994, mediante la cual resuelve aprobar y otorgar el beneficio de jubilación especial al ciudadano Casimiro Fraile, de 64 años de edad y 24 años 10 meses de servicios en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

29.- marcada con la letra “AC” correspondiente a original de documento FP-021 intitulado jubilación empresas del estado, ubicado al folio (22 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia documento FP-021, referente a jubilación de empresas del estado C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., mediante el cual indica el organismo, fecha de preparación, fecha de vigencia, apellidos y nombres del trabajador Fraile Garrido, nacionalidad, cédula de identidad, fecha de nacimiento, edad, estado civil, cargo, sueldo, tiempo de servicio, titulo del cargo, ubicación administrativa, gerencia, departamento, fecha de ingreso, fecha de egreso, el sueldo promedio, el porcentaje y el total de la jubilación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

30.- marcada con la letra “AD” correspondiente a original de comunicación de fecha 08 de diciembre de 1993, ubicado al folio (23 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comunicación dirigida a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., atención Relaciones Laborales, donde el ciudadano Casimiro Fraile, se acoge al plan de jubilación, por reunir las condiciones de 64 años de edad y 25 años de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

31.- marcada con la letra “AE” correspondiente a original de constancia emitida por el jefe de sección administración de expedientes de C.V.G Ferrominera Orinoco, ubicado al folio (24 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia una constancia de trabajo de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Casimiro Fraile, presto sus servicios desde el 06 de agosto de 1969, hasta el 10 de junio de 1994, desincorporándose de sus actividades para acogerse al plan de jubilación, percibiendo actualmente los siguientes beneficios pensión mensual de Bs. F 2.793,00 cheque abasto parcial Bs. F 2.478,56. Obteniendo un ingreso mensual integral de Bs. F. 3.610,47. Y ASÍ SE ESTABLECE.

32.- marcada con la letra “AF” correspondiente a relación de pago de nomina, ubicado a los folios (25 al 34 de la cuarta pieza). La representación judicial de los accionantes manifestó no tener observación alguna que formular a dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia relación de pago nomina de la ciudadana Casimiro Fraile, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual indica apellidos y nombres, fecha, pensión nomina, periodo, descripción del banco, los conceptos pagados, asignaciones deducciones y saldos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Informes:

1.- Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Primer Piso del Palacio de Justicia Puerto Ordaz, Estado Bolívar, consta resulta de las mismas en auto la cual riela a los folio 172 al 184 de la pieza cuatro, la parte demándate no hizo observación al respecto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) interpuso demanda de nulidad contra las cláusulas 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA, por ante el antes mencionado Juzgado sentencio dicha causa en fecha 25 de Septiembre de 2012, en el asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000103, en la cual declaro que no aceptaba la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y se declaro incompetente para el conocimiento de la causa ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido; y copia certificada de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2012 en el asunto Nº FP11-G-2012-000053, en la cual se declaro incompetente para el conocimiento de la causa declinando la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución de Primera Instancia del trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Corte de lo Contencioso Administrativo, no consta resulta en auto, y la representación judicial de la parte demandada en este mismo acto desistió de la referida prueba de informe. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial: promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que los ciudadanos Ninoska Flores, Marvelys Cedeño y Amable Garcés, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.860.417, V- 5.874.865 y V- 12.359.821, respectivamente, NO hicieron acto de presencia en la presente audiencia, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Inspección Judicial este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nomina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si dentro de los archivos de la Gerencia de relaciones Laborales se encuentra el original de correspondencia remitida por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibida en fecha 25/10/2004, por la Gerencia de Relaciones Laborales, se deje constancia de los firmantes de correspondencia, 2) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/04/2005, 3) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 28/04/2005 y 4) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta final de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 07/11/2005, la representación judicial de los accionantes no hizo ninguna observación al respecto. Se observa de la referida inspección que en los archivos de la Gerencia de relaciones Laborales de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A existe una carpeta de Manila marrón identificada como “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS” Nº 09-01/02, que contiene toda la información relativa a los acuerdos realizados con el personal jubilado y que contiene el marco normativo que se aplica a este personal una vez se encuentra en condición de jubilados, a saber, igualmente tuvo a la vista original de correspondencia remitida por la Asociación de Jubilados y CVG FERROMINERA ORINOCO, original de acta de instalación de la reunión entre la asociación de jubilados y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO de fechas 25/10/2004, 21/04/2005, 28/04/2005 y acta final de fecha 07/11/2005, asimismo se ordeno la reproducción de los documentos inspeccionados, los cuales rielan a los folios 193 al 207 de la cuarta pieza del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, este Juzgador procede a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:

1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada en su contestación, lo siguiente:

“Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer acción por cualquier pretensión sobre Jubilación para los demandantes Vidal Jesús Rojas, Jesús Antonio Carrera, Pedro Felipe Gutiérrez, Teodomiro Fermín; y desde el año 2005 para el demandante David Rafael Puerta , habida cuenta que fue en esos años en que éstos fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que nuestra mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los demandantes (06/03/12, 06/03/12, 06/03/12, 14/03/12 y 06/03/12 respectivamente), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces PRESCRITA, y así solicitamos sea declarado”.

A los fines de resolver lo relacionada con la prescripción alegada por la parte demandada, considera necesario quien suscribe citar el criterio contenido en la Sentencia Nº 1219 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Aquiles Cedeño Infantes, contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A. (C.V.G. VENALUM), en el cual se dispuso:

“Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:

“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A., ciudadano Isaías Suárez Chourio, recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la referida sentencia se desprende, que al estar frente de una situación en la cual la relación laboral ceso por haber adquirido el extrabajador su derecho de jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, existe una relación de carácter civil, el cual hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así se acoge esta Juzgadora.

Ahora bien, claro esta que por vía jurisprudencial se estableció el lapso de prescripción de tres años para las acciones en materia de jubilación, siendo que en el presente caso se solicita el ajuste de la pensión entonces el comienzo del referido lapso variará en cada caso concreto, lo cual corresponde esta Sentenciadora determinar a partir de cual fecha no habría operado la prescripción. A tal efecto, debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes (Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar).

En este sentido, se observa de autos que se pretende el ajuste de pensión por jubilación desde el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda el 16/02/2012 por el ciudadano ISMAEL NEPTALI MIRABAL; el 16/02/2012 por el ciudadano JOSE JESUS TORRES MEDINA; el 16/02/2012 por la ciudadana CARLOTA BIROT; habiéndose interpuesto la demanda el 23/02/2012 por el ciudadano MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA; y el 23/03/2012 por el ciudadano CASIMIRO FRAILE GARRIDO, identificados en autos.

Igualmente se desprende de autos, que la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los ex trabajadores, por el ciudadano ISMAEL NEPTALI MIRABAL el 06/03/2012; JOSE JESUS TORRES MEDINA; el 06/03/2012 por la ciudadana CARLOTA BIROT; habiéndose interpuesto la demanda el 06/03/2012 por la ciudadano MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA; y el 08/03/2012 por el ciudadano CASIMIRO FRAILE GARRIDO, identificados en autos 08/03/12,respectivamente, cuando había transcurrido ya –con creces- el lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

Así pues, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, considera quien suscribe el presente fallo, que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes; y constatado como ha sido el transcurso del lapso de prescripción del ajuste de pensión reclamado desde el año 2004; este Tribunal considera procedente la defensa perentoria de la prescripción alegado por la demandada auto, y en consecuencia, se declara PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 30/01/2009 para los demandantes ciudadanos ISMAEL NEPTALI MIRABAL, JOSE JESUS TORRES MEDINA, CARLOTA BIROT, MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA, y CASIMIRO FRAILE GARRIDO, plenamente identificados en auto, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., acogiéndolo de esta manera quien suscribe en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


2. DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

“En nombre de nuestra representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, invocamos de conformidad con el articulo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de nuestra mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

Asimismo, oponemos prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el numero FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Vale señalar que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de FERROMINERA radica el reclamo del actor, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y nuestra mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que nuestra mandante otorga a sus trabajadores y del cual son acreedores los actores.

Ahora bien, a los fines de resolver este punto, es elemental para quien suscribe citar el criterio contenido en la sentencia Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Giovanni Bonici, contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), en la que se estableció:

“Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y realizado el análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada opuso como punto previo una cuestión prejudicial, por cuanto existe un juicio penal del cual pende el presente juicio. En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Del mismo modo, mediante sentencia Nº 0571 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso: Luis Enrique Montezuma Matos, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C. A., se dispuso:

“En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:

(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.

Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.

Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.

De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.

Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.

Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.

Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.

El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente” (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio antes señalado, la prejudicialidad constituye la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

Del mismo modo, la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión.

Pretende la parte demandada que se acuerde la prejudicialidad por existir Recurso de Nulidad, por ante este Juzgado, en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, que está identificado con el numero FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe constancia en autos de que en la continuación del referido proceso de nulidad ya descrito, se haya acordado alguna medida de suspensión de los efectos de la cláusula cuya anulación se demanda. Amén de lo expuesto, es criterio de quien sentencia que, en todo caso de anulación de la norma en referencia, dado que la misma contiene el parámetro de cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el ajuste de la pensión de jubilación conforme a los criterios allí definidos; su efecto sería hacia el futuro, a partir de la declaratoria de nulidad. Aunado a esto, se reclama el ajuste respecto de las pensiones de jubilación desde el año 2004 y la cláusula cuya nulidad se pretende está contenida en el convenio colectivo vigente del 2008 al 2010. Visto así, para este Juzgador no se determina la influencia decisiva que la cuestión prejudicial alegada ejerza sobre este proceso, al no constatar que sea indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que no condiciona el contenido de la decisión, por lo que la misma se declara improcedente. Así se decide.

3. DE LA PRETENSIÓN DE AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Decididos los puntos previos que antecedieron, corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la procedencia de la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 30/01/2009 para el ciudadano ISMAEL NEPTALI MIRABAL; a partir del 30/01/2009 para el ciudadano JOSE JESUS TORRES MEDINA; a partir del 30/01/2009 para el ciudadano CARLOTA BIROT; a partir del 30/01/2009 para el ciudadano MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA; y a partir del 30/01/2009 para el ciudadano CASIMIRO FRAILE GARRIDO, todos suficientemente identificados en el encabezado de este fallo, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A..

Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman así como del estudio efectuado al acervo probatorio aportados por las partes, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia quien suscribe que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; que el debate se centra en determinar si resulta procedente o no el ajuste de las pensiones de jubilación para cada uno de los actores, destacando quien suscribe, que éstos no determinaron de manera precisa cuáles beneficios de sus homólogos activos no se encuentran percibiendo, simplemente señalaron de manera vaga e imprecisa que perciben mucho menos que éstos y, sin mayores detalles, estimaron su pretensión en los montos siguientes:

JUBILADOS PRETENSIÓN:
ISMAEL NEPATALI MIRABAL Bs. 250.000,00
JOSE JESUS TORRES MEDINA Bs. 260.000,00
CARLOTA BIROT PUERTA Bs. 250.000,00
MAIGUALIDA CARPIO Bs. 260.000,00
CASIMIRO FRAILE GARRIDO Bs. 290.000,00

Alegan los accionates en su escrito libelar, que para el mes de noviembre del año 2004, ya en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.; plantea y aplica como política de la empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados; que para dicho momento ya estaban en la condición de jubilados o pensionados y que innegablemente le continuó siendo aplicado a todos aquellos trabajadores que cesaban en sus actividades con la empresa con posterioridad y que tenían la condición legal de jubilados o que mediante la ocurrencia de siniestros laborales adquirieron la condición de pensionados.

Señalan que en dichos beneficios para los jubilados y pensionados se incluyó lo siguiente:

 Aplicación como base legal de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento.

 Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando en consideración el nivel de remuneración del cargo del momento de la revisión.

 Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando como base los incrementos salariales en virtud de los acuerdos o convenciones colectivas suscritas por la empresa.

 Revisión de los niveles de ajusten relación con los cargos que por restructuración no posean homónimos dentro del tabulador del cargo.

 A los fines de la revisión y el ajuste de las pensiones, quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.

 Acordó además voluntariamente otorgado por la empresa que dicho ajuste se haría anualmente a todos aquellos jubilados y pensionados que estuvieren amparados o hayan originado su jubilación o pensión a razón de la Convención colectiva del trabajo o contrato individuales.

 La implementación de dicha política es efectiva a partir del día 01 de octubre del 2004, fecha en la cual debió ponerse en práctica dicho ajuste de manera funcional, efectiva y justa.

 Se dispuso que los incrementos provenientes de decreto gubernamental y los que voluntariamente fueren reconocidos aplicados por la empresa, serian excluyentes.

 Y que todo aquel personal que se encontrara jubilado o pensionado por debajo de los porcentajes establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, seria objeto de homologación de su homólogo dentro de las estipulaciones de cargo.

Señalan que dichos beneficios no fueron atendidos por la demandada, y han sometido a engaños a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento; así mismo las políticas de seguridad social aplicada de manera voluntaria, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones; y aún más que no existen equiparaciones u homologaciones en los niveles comparativos de (sic) incrementación en relación a los referenciales activos.

Señalan, que exigen que se les efectúe un ajuste a la remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, y que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales homólogos activos en sus respectivos cargos y que fueron efectuado de manera precaria y disminuida.

Ahora bien, es preciso citar lo establecido el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual taxativamente establece:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos” (Cursivas añadidas).

corolario con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, a través de un recurso de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional” (Cursivas añadidas).

Se desprende de la referida sentencia, que el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, accede a la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396, promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Ahora bien, ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 0515 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Quevedo, Jesús Santiago Gómez López y José Montesinos, donde estableció lo siguiente:

“En este sentido, sustentado el pedimento libelar por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala observa, que en virtud que PDVSA, S.A., es una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social, y que por otro lado, en ejecución de las Leyes Nacionales tiene establecido su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en su normativa de jubilación se ha constatado son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, se concluye que a la empresa demandada no le es aplicable la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, sino la respectiva contratación colectiva que la rige y sus planes de jubilación, en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda y así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

En sintonía a lo anterior, es preciso señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:

“Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral” (Cursivas añadidas).

Del contenido de la citada norma se observa que la misma exceptúa la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. También dispuso la normativa legal, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los establecidos en ella.

Al respecto es oportuno para esta Juzgadora, señalar lo dispuesto en la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. la cual establece los siguiente:

CLAUSULA 107


“18. Aumento de las Pensiones. Para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados y los de invalidez, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, en tal sentido, la revisión y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. La actualización de las Pensiones de Jubilación y las de Invalidez se realizaran contando a partir de la fecha en que se realice en el año 2009 la primera aplicación del Tabulador de Sueldos, y cada vez que realice el ajuste del mismo, de acuerdo a los aumentos previstos en esta Convención Colectiva” (Cursivas añadidas).

Se colige de la cláusula contractual transcrita, que para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados, las partes convinieron en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la empresa en noviembre del año 2004, y en consecuencia el ajuste de la pensión se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

Ahora bien, se evidencia deL acervo probatorio específicamente de las documentales, que rielan a los folios 141, al 184, de la tercera pieza y folios 11 al 34 de la cuarta pieza, resoluciones emanadas por el Presidente de la empresa FERROMINERA ORINOCO, en el cual se le otorga a los accionantes el beneficio de jubilación y recibos de pago donde se evidencia los beneficios percibidos así como los ajustes de las pensiones, asimismo de la información requerida en la Inspección judicial realizada se constatan los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012.

Observa quien decide que los actores son acreedores además de una correspondiente pensión de jubilación, también la demandada le otorga otros beneficios, tales como: cheque abasto total jubilado y bono mensualización efecto de cheque abasto, de lo cual se observa que los actores devengan una cantidad notablemente superior a su pensión de jubilación original, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

Ahora bien, los demandantes reclaman el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, por existir a su decir una contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales, manifiesta, no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados.

Ahora bien respecto a los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, como parte del salario básico, ya que el referido concepto de salario es al salario fijo previsto para el cargo o la función desempeñada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Así mismo, la evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal” (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. Criterio este que ha sido reiteradamente sostenido, mediante sentencias dictadas por la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”) y sentencia Nº 05 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CVG Industria Venezolana del Aluminio, C. A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para el cual esta Sentenciadora comparte el referido criterio y se acoge al mismo. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. Por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones. ASI SE DECIDE.-

De todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora determina que la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C. A., tiene establecido su propio régimen de jubilación el cual se encuentra contenido en la Convención Colectiva, específicamente establecida en la cláusula 107 numeral 18, donde regula y señala la forma de los Aumentos de las Pensiones, siendo la norma mas favorables aplicable a los trabajadores por ser superiores los beneficios a los acordados en el Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y demostrados como han sido los pagos de los ajustes correspondientes, conforme a los recibos de nómina de éstos, el cual conlleva a este Tribunal tener que declarar la improcedencia del reclamo por el ajuste de la remuneración de pensión demandada por los accionante. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 30/01/2009 para los ciudadanos ISMAEL MIRABAL, JOSE JESUS TORRES, CARLOTA BIROT, MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA Y CASIMIRO FRAILE GARRIDO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 1.383.122, 4.031.369, 2.010.911, 2.523.952 y 2.965.753, respectivamente, interpuesta contra las empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR por improcede la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 30/01/2009 para los ciudadanos ISMAEL MIRABAL, JOSE JESUS TORRES, CARLOTA BIROT, MAIGUALIDA COROMOTO CARPIO DE MEZA Y CASIMIRO FRAILE GARRIDO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 1.383.122, 4.031.369, 2.010.911, 2.523.952 y 2.965.753, respectivamente, interpuesta contra las empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS