REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000057
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE SALGADO EKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.553.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GABRIEL JESUS FARIA MARCANO Y STEFAN JORGE JAMBAZIAN, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.950 Y 45.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G MINERVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1970, bajo el Nro. 20, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadanos DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ Y SIBELES DEL NOGAL, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 Y 40.586, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Febrero de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE SALGADO EKAR, contra la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A.
En fecha 05 de Febrero de 2014, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 07 de Febrero de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 06 de Octubre de 2014, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 15 de Diciembre de 2014 y se dicto dispositivo del fallo en esa misma, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que el cargo que ocupaba era de superintendente de proyectos, la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 31 de Julio del 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 08 de Agosto del 2012, su último salario promedio mensual que devengaba fue de Bs. 14.850,00 es decir de Bs. 495,00 diarios, cumpliendo un horario de turno diurno fijo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un tiempo de servicio de cinco años, y el motivo de sus egreso fue por renuncia.
Aduce que desde su renuncia efectivamente se puso fin a la relación laboral, pero aún no han sido canceladas todas sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso, intereses, ni las vacaciones y el bono vacacional que le corresponden por su tiempo de servicio en la empresa, es decir su patrono se ha negado injustificadamente a cancelar hasta la presente fecha los conceptos descritos, a pesar de los múltiples intentos de cobro extrajudiciales que ha realizado a la empresa.
Alega que para el cálculo del año 2007 el salario devengado fue de Bs. 5.935,41 el salario diario de Bs. 197,84, por lo que se le adeuda para el año 2007 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.878,175.
Meses 07 Mensual Diario A.U. A.B.V. Integral Antig.
Enero 0 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0
Marzo 0 0 0
Abril 0 0 0
Mayo 0 0 0
Junio 0 0 0
Julio 0 0 0
Agosto 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Septiembre 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Octubre 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Noviembre 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Diciembre 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Total 6.878,175
Esgrime que para el cálculo del año 2008 el salario promedio (variable) devengado fue de Bs. 10.946,40, el salario diario de Bs. 364,88, por lo que se le adeuda para el año 2008 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 30.885,6183.
Meses 08 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 16.674,66 555,822 119,48 30,4 705,702 3528,51
Febrero 8.048 268,266333 119,48 30,4 418,14146333 2090,73167
Marzo 8.125,00 270,833333 119,48 30,4 420,713333 2103,56667
Abril 11.304,25 376,808333 119,48 30,4 526,688333 2633,44167
Mayo 11.254,23 375,141 119,48 30,4 525,021 2625,105
Junio 11.849,39 394,979667 119,48 30,4 544,859667 2724,29833
Julio 11.045,73 368,191 119,48 30,4 518,071 2590,355
Agosto 11.724,45 390,815 119,48 30,4 540,695 2703,475
Septiembr 11.724,45 390,815 119,48 30,4 540,695 2703,475
Octubre 9.950,51 331,683667 119,48 30,4 481,563667 2.407,81833
Noviembre 8.281 276,041667 119,48 30,4 425,921667 2.129,60833
Diciembre 11.375 379,166667 119,48 30,4 529,046667 2.645,23333
Total 30.885,6183
Alega que para el calculó del año 2009 el salario promedio (variable) devengado fue de Bs. 11.125,00, el salario diario de Bs. 370,83, por lo que se le adeuda para el año 2009 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 30.770,6.
Meses 09 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 11.500 383,333333 111,11 30,9 525,343333 2626,71667
Febrero 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Marzo 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Abril 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Mayo 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Junio 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Julio 20.000 666,666667 111,11 30,9 808,676667 4043,38333
Agosto 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Septiembr 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Octubre 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Noviembre 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Diciembre 12.000 400 111,11 30,9 542,01 2.710,05
Total 30.770,6
Esgrime que para el cálculo del año 2010 el salario promedio (variable) devengado fue de Bs. 11.166,66, el salario diario de Bs. 372,22, por lo que se le adeuda para el año 2010 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 31.929,7333.
Meses 10 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 10.000,00 333,333333 128,93 31,01 493,273333 2466,36667
Febrero 10.000,00 333,333333 128,93 31,01 493,273333 2466,36667
Marzo 10.000,00 333,333333 128,93 31,01 493,273333 2466,36667
Abril 12.000,00 400 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Mayo 12.000,00 400 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Junio 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Julio 20.000 666,666667 128,93 30,9 808,676667 4043,38333
Agosto 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Septiembr 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Octubre 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Noviembre 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Diciembre 12.000 400 128,93 30,9 542,01 2.710,05
Total 31.929,7333
Esgrime que para el cálculo del año 2011 el salario promedio (variable) devengado fue de Bs. 14.013,72, el salario diario de Bs. 467,12, por lo que se le adeuda para el año 2008 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 36.270,35.
Meses 11 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 10.000,00 333,333333 155,7 38,92 527,953333 2639,76667
Febrero 12.000,00 400 155,7 38,92 594,62 2973,1
Marzo 12.000,00 400 155,7 38,92 594,62 2973,1
Abril 16.850 561,666667 155,7 38,92 756,286667 3781,43333
Mayo 14.602,50 486,75 155,7 38,92 681,37 3406,85
Junio 15.262,50 508,75 155,7 38,92 703,37 3516,85
Julio 14.602,50 486,75 155,7 38,92 681,37 3406,85
Agosto 14.850,00 495 155,7 38,92 689,62 3448,1
Septiembr 13.200,00 440 155,7 38,92 634,62 3173,1
Octubre 14.850 495 155,7 38,92 689,62 3448,1
Noviembre 15.180,00 506 155,7 38,92 700,62 3503,1
Diciembre 14.767,50 0 155,7 38,92 0 0
Total 36.270,35
Esgrime que para el cálculo del año 2012 el salario promedio (variable) devengado fue de Bs. 14.850,00, el salario diario de Bs. 495,00, por lo que se le adeuda para el año 2012 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 24.543,75.
Meses 12 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Febrero 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Marzo 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Abril 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Mayo 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Junio 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Julio 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Agosto 0,00 0 0 0 0 0
Septiembr 0,00 0 0 0 0 0
Octubre 0,00 0 0 0 0 0
Noviembre 0,00 0 0 0 0 0
Diciembre 0,00 0 0 0 0 0
Total 24.543,75
Aduce que en total por concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 161.278,21.
Indica que la empresa solo le cancelo las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 y se ha negado injustificadamente a cancelar hasta la presente fecha las vacaciones y el bono vacacional de los años 2011 y 2012, equivalente a 30 días por año cada concepto.
Vacaciones y bono vacacional año 2011:
30 días + 30 días = 14.013,75 + 14.013,75= Bs. 28.027,50
Vacaciones y bono vacacional año 2012:
30 días + 30 días = 14.850,00 + 14.850,00 = Bs. 29.700,00.
Señala que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2011, la cantidad de Bs. 28.027,50.
Indica que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2012, la cantidad de Bs. 29.700,00.
Aduce que en total por concepto de prestaciones y demás conceptos se le adeuda la cantidad de Bs. 219.005,71.
Esgrime que demanda los intereses moratorios, el fideicomiso, la indexación o ajuste por inflación, las costas y costos.
Aduce que sea declarada Con Lugar.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
Se deja expresa constancia que la parte demandada principal PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A., no consigno escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
Esgrime que su representada en ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la transparencia, confianza legitima y una justicia idónea, niega en forma absoluta que entre ella C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, Compañía Anónima (C.V.G. Minerven, C.A.) y el demandante ciudadano Víctor J. Salgado Ekar, haya existido ninguna relación de trabajo, ni ninguna relación jurídica sustancial o material capaz de legitimar el ejercicio de una acción judicial para que el demandante la llame a juicio o la demande solidariamente ni en ninguna forma.
Aduce que niega rechaza que entre ella C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, Compañía Anónima (C.V.G. Minerven, C.A.), la empresa Promotora Minera Guayana, C.A. y la sociedad mercantil Rusoro Mining de Venezuela o Grupo Agapov, empresas patrono del demandante, y que actúa una de ellas en este proceso judicial, como demandada principal, por reclamación de pago de conceptos laborales derivados de la prestación personal de servicios, que el demandante afirma mantuvo con las empresas “Promotora Minera Guayana, C.A.”, haya existido jamás, en ninguna fecha, ni día, ni mes ni año, ninguna relación jurídica sustancial ni material, ni negocio jurídico alguno minero, civil, mercantil, laboral administrativo, ni de ninguna naturaleza, capaz de derivar alguna responsabilidad u obligación laboral.
Alega que su representada niega en forma absoluta que este obligada a pagar al demandante, las cantidades de dinero demandadas, que afirma se derivan de servicios prestados a su patrono, la empresa “Promotora Minera Guayana, C.A.”, con ocasión de la prestación personal de los servicios a la empresa Promotora Minera Guayana, C.A., la cual afirma el actor, conforme el Grupo Rusoro Mining de Venezuela; su representada niega que haya mantenido relación de trabajo con el demandante del que se haya originado eventuales obligaciones laborales y niega que haya mantenido ninguna relación sustancial o material, ningún negocio jurídico con la empresa Promotora Minera Guayana, C.A., patrono del demandante, ni con ninguna empresa que conforme o integre el denominado Grupo Rusoro Mining de Venezuela.
Indica que su representada alega en su defensa la falta de cualidad pasiva para ser llamada a la presente causa como demandada solidaria C.V.G. Minerven, C.A., no tiene la administración de la empresa demandada principal, patrono del demandante, ni administra a ninguna empresa del Grupo Rusoro Mining, que es el fundamento de la pretensión del demandante. La pretensión del demandante no tiene fundamento en la norma del artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto C.V.G. Minerven. C.A., no mantiene ni tuvo en ninguna forma relación jurídica sustancial con el demandante, ni con su patrono la demandada principal Promotora Minera Guayana, C.A.
Señala que la empresa C.V.G. Minerven no opera ni administra bienes de la empresa Promotora Minera Guayana, C.A. ni administra sus negocios, su representada tiene la guarda y custodia de bienes patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, que no son bienes patrimoniales de la empresa demandada principal, Promotora Minera Guayana, C.A., y tener el encargo de la guarda y custodia de los bienes de la República Bolivariana de Venezuela u operar estos equipos mineros, no constituye ninguna fuente de obligaciones.
Esgrime que niega y rechaza la pretensión del demandante para que se le pague la cantidad de Bs. 219.005,71.
Indica que rechaza que sea condenada en costas procesales, no hay ninguna posibilidad legal de condenatoria en costas, la demandada no adeuda ninguna cantidad de dinero al demandante por cuanto no mantuvo con este ninguna relación de trabajo, ni con su patrono ningún negocio jurídico, ninguna relación sustancial o material, además finalmente esta exenta de costas procesales, goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales que la Ley otorga a la República.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada Principal de autos a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de Diciembre de 2014, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe esta sentenciadora realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- marcados con las letras y números “A, A1, A2”, correspondientes a constancias de trabajo, ubicado a los folios (08 al 10 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia constancias de trabajo, de fechas 19/06/09 y 16/04/10 y 12/07/12, donde especifica el cargo, la fecha de ingreso y el salario básico mensual. Así se decide.
2.- marcados con las letras y números “B, B1, a la B71”, correspondientes a recibos de pagos, ubicado a los folios (11 al 82 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia recibos de pagos, donde especifica el número de recibo, la cédula de identidad, la fecha, el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, el cargo, fecha de ingreso, sueldo mensual, y los conceptos de adelanto de sueldo 40%, tiempo de viaje, sueldo, menos anticipo de sueldo, seguro paro forzoso (empleado), seguro social obligatorio (empleado), ley política habitacional, impuesto sobre la renta, bono de producción y/o producción, bono de extracción y/o producción, cláusula Nº 95 – monteplo y salario de eficacia atípica. Así se decide.
3.- marcado con las letras y números “C a la C5”, correspondiente a recibos de utilidades, ubicado a los folios (83 al 88 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia recibo de utilidades donde especifica recibos de pagos, donde especifica el número de recibo, la cédula de identidad, la fecha, el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, el cargo, fecha de ingreso, sueldo mensual, y los conceptos utilidades, ley política habitacional de utilidades, impuesto sobre la renta, utilidades, salario acumulado, anticipo de utilidades, régimen prestacional de vivienda, e ince. Así se decide.
4.- marcado con la letra “D”, correspondiente a acuerdo de trabajo, ubicado a los folios (89 al 90 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia acuerdo individual de fecha 09/11/10, entre la empresa Promotora Minera de Guayana PMG, C.A. y el trabajador Víctor Salgado, donde las partes convienen que el beneficio de alimentación o cesta ticket suministrado por la empresa al trabajador, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, quedara subsumido dentro de esta ayuda. Así se decide.
5.- marcado con la letra “E”, correspondiente a renuncia, ubicado al folio (91 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia renuncia personal de manera irrevocable al cargo que venia desempeñando. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada principal: Se deja expresa constancia que no consigno escrito de promoción de pruebas.
Pruebas promovidas por la parte demandada solidaria: Se deja expresa constancia que no consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se deja constancia que consigno en la oportunidad de la audiencia preliminar un escrito de alegatos y defensas de fondo.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboro para la empresa desde el día 31 de Julio del año 2007 hasta el día 08 de Agosto del año 2012.
De la responsabilidad solidaria como garante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).
En primer lugar debe esta Sentenciadora, debe resolver la solidaridad en condición de garante alegada por el accionante en su escrito libelar, pues, manifiesta demandar en primer término a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. quien fuera su patrono; así como solidariamente como garante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).
Invoca, la parte accionante, que se condene a la demanda a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG C.A. hoy día Operaciones Minera de Venezuela Choco 4 y Choco 10, empresas pertenecientes al consorcio o grupo Rusoro Mining de Venezuela y/o Grupo Agapov, y en forma SOLIDARIA por estar bajo su administración actual a C.V.G. MINERVEN, empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ya identificadas, a pagar las prestaciones laborales y otros conceptos.-
En este sentido, mediante Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011, se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas; mediante el cual en su Disposición Transitoria Tercera se estableció que:
“Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales.
Tercera. Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.
En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado”. (Cursivas añadidas).
Considerando lo planteado por la parte actora, este despacho observa que conforme a la referida Disposición Transitoria Tercera del Decreto, aquellos trabajadores que prestaren servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.
Se establece como condiciones para que ello proceda así:
a) ser trabajador que preste servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro;
b) que dichos contratos hayan sido extinguidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley;
c) que estos trabajadores migren a Empresas Mixtas.
En el segundo párrafo de la disposición, también se señala que en caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta.
Puede evidenciarse de las actas procesales específicamente al acervo probatorio, que no consta que el demandante haya sido migrado a la modalidad de Empresa Mixta, o por el contrario que sí lo haya sido antes de culminar la relación laboral, para que sea posible considerar lo peticionado por la parte actora. Además, la disposición comentada en modo alguno crea una situación de solidaridad, ni del Estado (a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA) ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante (C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN)).
Empero, muy a pesar de que ello sea así, no significa que la disposición transitoria tercera mencionada deje de surtir sus efectos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el Juzgado a quien corresponda conocer en fase de ejecución de la sentencia, para procurar su efectivo cumplimiento. Así las cosas y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal niega la solidaridad invocada por el actor en su libelo, respecto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), por ser manifiestamente improcedente y así lo establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Resuelto el punto de la solidaridad invocada en el libelo, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante.
Acogiéndose quien sentencia a los hechos admitidos por la demandada principal, se tiene establecido que el inicio de la relación de trabajo con el ciudadano VICTOR JOSE SALGADO EKAR, fue el 31 de Julio de 2007; que la relación de trabajo se desarrolló bajo la figura de un contrato verbal a tiempo indeterminado, sujeto a las condiciones y beneficios contenido en los Convenios individuales y la Ley Orgánica del Trabajo; que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 08 de Agosto de 2012 por retiro voluntario. Además, que el último cargo desempeñado por el mencionado ciudadano, fue el de Superintendente de Proyectos, de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C. A., hoy día Operaciones Minera de Venezuela Choco 4 y Choco 10, empresas pertenecientes al consorcio o grupo Rusoro Mining de Venezuela y/o Grupo Agapo, se admitió el salario básico devengado por el demandante.
Asimismo, la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por las demandada principal el salario del ex trabajador, se tomarán los señalados por el demandante en su escrito libelar, que son los mismos reflejados en la constancia de trabajo, así como los que aparecen en los recibos de pago promovidos como documentales y que hasta la presente fecha no le han sido cancelados las prestaciones sociales y demás concepto derivado de la relación de trabajo.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
Víctor Salgado:
Fecha de inicio: 31/07/2007
Fecha de terminación: 08/08/2012.
Tiempo de servicio: 5 años, y 8 días.
1) Prestación de Antigüedad Cálculo del año 2007
Meses 07 Mensual Diario A.U. A.B.V. Integral Antig.
Enero 0 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0
Marzo 0 0 0
Abril 0 0 0
Mayo 0 0 0
Junio 0 0 0
Julio 0 0 0
Agosto 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Septiembre 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Octubre 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Noviembre 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Diciembre 5.935,41 197,847 60,8 16,48 275,127 1375,635
Total 6.878,175
2) Prestación de Antigüedad Cálculo del año 2008
Meses 08 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 16.674,66 555,822 119,48 30,4 705,702 3528,51
Febrero 8.048 268,266333 119,48 30,4 418,14146333 2090,73167
Marzo 8.125,00 270,833333 119,48 30,4 420,713333 2103,56667
Abril 11.304,25 376,808333 119,48 30,4 526,688333 2633,44167
Mayo 11.254,23 375,141 119,48 30,4 525,021 2625,105
Junio 11.849,39 394,979667 119,48 30,4 544,859667 2724,29833
Julio 11.045,73 368,191 119,48 30,4 518,071 2590,355
Agosto 11.724,45 390,815 119,48 30,4 540,695 2703,475
Septiembr 11.724,45 390,815 119,48 30,4 540,695 2703,475
Octubre 9.950,51 331,683667 119,48 30,4 481,563667 2.407,81833
Noviembre 8.281 276,041667 119,48 30,4 425,921667 2.129,60833
Diciembre 11.375 379,166667 119,48 30,4 529,046667 2.645,23333
Total 30.885,6183
3) Prestación de Antigüedad Cálculo del año 2009
Meses 09 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 11.500 383,333333 111,11 30,9 525,343333 2626,71667
Febrero 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Marzo 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Abril 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Mayo 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Junio 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Julio 20.000 666,666667 111,11 30,9 808,676667 4043,38333
Agosto 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Septiembr 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Octubre 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Noviembre 10.000 333,333333 111,11 30,9 475,343333 2376,71667
Diciembre 12.000 400 111,11 30,9 542,01 2.710,05
Total 30.770,6
4) Prestación de Antigüedad Cálculo del año 2010
Meses 10 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 10.000,00 333,333333 128,93 31,01 493,273333 2466,36667
Febrero 10.000,00 333,333333 128,93 31,01 493,273333 2466,36667
Marzo 10.000,00 333,333333 128,93 31,01 493,273333 2466,36667
Abril 12.000,00 400 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Mayo 12.000,00 400 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Junio 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Julio 20.000 666,666667 128,93 30,9 808,676667 4043,38333
Agosto 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Septiembr 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Octubre 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Noviembre 10.000 333,333333 128,93 30,9 475,343333 2376,71667
Diciembre 12.000 400 128,93 30,9 542,01 2.710,05
Total 31.929,7333
5) Prestación de Antigüedad Cálculo del año 2011
Meses 11 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 10.000,00 333,333333 155,7 38,92 527,953333 2639,76667
Febrero 12.000,00 400 155,7 38,92 594,62 2973,1
Marzo 12.000,00 400 155,7 38,92 594,62 2973,1
Abril 16.850 561,666667 155,7 38,92 756,286667 3781,43333
Mayo 14.602,50 486,75 155,7 38,92 681,37 3406,85
Junio 15.262,50 508,75 155,7 38,92 703,37 3516,85
Julio 14.602,50 486,75 155,7 38,92 681,37 3406,85
Agosto 14.850,00 495 155,7 38,92 689,62 3448,1
Septiembr 13.200,00 440 155,7 38,92 634,62 3173,1
Octubre 14.850 495 155,7 38,92 689,62 3448,1
Noviembre 15.180,00 506 155,7 38,92 700,62 3503,1
Diciembre 14.767,50 0 155,7 38,92 0 0
Total 36.270,35
6) Prestación de Antigüedad Cálculo del año 2012
Meses 12 Mensual Diario A.U. A.B.V Integral Antig.
Enero 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Febrero 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Marzo 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Abril 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Mayo 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Junio 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Julio 14.850 495 165 41,25 701,25 3506,25
Agosto 0,00 0 0 0 0 0
Septiembr 0,00 0 0 0 0 0
Octubre 0,00 0 0 0 0 0
Noviembre 0,00 0 0 0 0 0
Diciembre 0,00 0 0 0 0 0
Total 24.543,75
En total por concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 161.278,21.
Vacaciones y bono vacacional año 2011:
30 días + 30 días = 14.013,75 + 14.013,75= Bs. 28.027,50
Vacaciones y bono vacacional año 2012:
30 días + 30 días = 14.850,00 + 14.850,00 = Bs. 29.700,00.
En total se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2011, la cantidad de Bs. 28.027,50 y vacaciones y bono vacacional año 2012, la cantidad de Bs. 29.700,00.
En total por concepto de prestaciones y demás conceptos se le adeuda la cantidad de Bs. 219.005,71.
En suma, se adeudan al ciudadano Carlos Moreno, los siguientes conceptos:
Por el concepto de concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 161.278,21.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2011, la cantidad de Bs. 28.027,50.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2012, la cantidad de Bs. 29.700,00.
De todos los conceptos antes mencionados se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 189.3355, 41.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08/08/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08/08/2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08/08/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoada el ciudadano VICTOR JOSE SALGADO EKAR, en contra la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil C.V.G MINERVEN, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez hayan vencido los lapsos correspondientes comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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