REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 22 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000129
ASUNTO : FP11-L-2013-000129

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT ANTONIO MOYA ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, RAFAEL MARRON RANGEL, LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA y CELIA ELOISA MATA LUBIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.437, 56.533, 124.842 y 131.614, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELBA HERRERA y ANA MARIA SANOJA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.273 y 109.668, respectivamente;
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

El 28 de febrero de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO MOYA ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119, debidamente asistido por el ciudadano LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.842, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

El 05 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de mayo de 2013, culminando el día 23 de julio de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

El 01 de agosto de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

El 06 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa abocándose al conocimiento de la misma, y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 24 de septiembre de 2014, para finalmente realizarse el día 15 de enero de 2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

PARTE ACTORA ROBERT ANTONIO MOYA ZURITA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.940.119
CARGO JEFE NA III A
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 02 DE NOVIEMBRE DE 1992
FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 15 DE FEBRERO DE 2013
TIEMPO DE SERVICIO 20 AÑOS 03 MESES y 13 DÍAS

Señala en su libelo de demanda que el 15/02/2013 le fue entregada la carta de notificación de despido por el ciudadano Carlos Ortega, quien se presentó como el Asistente de la Abogada Beatriz Novellino G., Coordinadora Corporativa de Talento Humano (E), de CORPOELEC sede principal en Caracas.

Aduce que se encontraba en proceso de salir de vacaciones, debidamente tramitadas y autorizadas con anterioridad a la fecha del despido injustificado e ilegal.

Aduce que al tener más de diez (10) años de antigüedad lo acobija el contenido de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de los empleados de CORPOELEC, periodo 2009 – 2011, ya que la mencionada cláusula, le fue extendida a todos los trabajadores, aún a los no amparados por decisión de la junta directiva de CORPOELEC desde el 01-01-2010.

Señala en su libelo de demanda que demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), por los siguientes conceptos y cantidades:

a.- Se ordene el Reenganche a su puesto de trabajo como JEFE NA III A, del Departamento de Mantenimiento de Aplicaciones Especiales Ex Operadora EDELCA y/o en actividad similar sin ningún tipo de desmejora salarial.

b.- Se ordene el reenganche con un salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.851,19) más la remuneración mensual de: Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275,00), correspondiente a Ayuda Familiar, Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00), correspondiente a Auxilio por Consumo Eléctrico, Un Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.636,20), correspondiente al Ticket de Alimentación, ajustado a la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva de su reincorporación.

c.- Se condene y ordene a la empresa demandada el pago de salarios caídos a partir del 15/02/2013 hasta la fecha definitiva de su reincorporación en el cargo, incluyendo los beneficios laborales, legales y contractuales, que por cualquier causa o naturaleza hubiera dejado de percibir.

d.- Se condene a la demandada el pago de la debida indexación o corrección monetaria de los conceptos supra indicados y se condene en costas a la demandada.


2.2. De los alegatos de la demandada

Como primer punto alegó la inaplicabilidad o exclusión del procedimiento de calificación de despido con fundamento en que, de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, y de las diversas actividades que desplegó en el ejercicio del cargo de Jefe NA III A, resulta evidente que el mismo participaba o intervenía en la toma de decisiones u orientaciones significativas para la empresa, puesto que tenía funciones precisas de organización, dirección y control, entre las cuales estaban: funciones técnicas y operativas, las cuales implicaba que tenía bajo su dependencia personal a los cuales les supervisaba, coordinaba y dirigía las labores que realizaban, cónsonas a la operatividad del sistema comercial de la demandada, era asimismo, responsable del área de desarrollo del sistema de la demandada.

Que tales funciones califican al demandante como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser falsos, los siguientes hechos:

Aduce que rechaza y niega, que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de febrero de 2013, ni en ninguna otra fecha.

Niega, rechaza y contradice que esté obligada al reenganche del trabajador reclamante.

Niega, rechaza y contradice que esté obligada al pago de los salarios caídos que se causen durante el presente procedimiento.


2.4. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende que se determine como injustificado el despido del cual fue objeto y que como consecuencia de ello se ordene su reenganche en las mismas condiciones laborales que ostentaba para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con la correspondiente indexación y/o corrección monetaria. Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la pretensión del actor manifestando que por las funciones que este realizaba, califican al demandante como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la pretensión del actor, será carga suya demostrar que en efecto, el demandante cumplía funciones que lo calificaban como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para entender que se encontraba excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras desde la “A” a la “F”, insertas a los folios 13 al 26 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó: la prueba marcada con la letra F, no tiene el sello de la empresa, la parte demandante manifestó no tener observaciones.

Al folio 13, cursa copia simple de la misiva fechada 18 de enero de 2013, dirigida al demandante por la empresa CORPOELEC, a través de su Coordinadora Corporativa de Talento Humano (E). Como quiera que esta documental no fuere enervada por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador que el 15/02/2013 al demandante de autos le fue comunicado su despido de la empresa para la cual prestaba servicios como Jefe NA III A (anteriormente denominado Jefe Departamento Mantenimiento Aplicaciones Especiales) adscrito al Departamento de Mantenimiento Aplicaciones Especiales de la antigua operadora EDELCA, el cual se haría efectivo desde esa misma fecha. Así se establece.

A los folios 14 y 15, cursan copia simple de ficha carnet correspondiente al actor, en la empresa demandada; y constancia de trabajo expedida por la demandada el 08/02/2013. Como quiera que esta documental no fuere enervada por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador que el demandante de autos prestaba servicios para la empresa CORPOELEC como Jefe NA III A en la Coordinación de Telecomunicaciones, Sistemas, desde el 01 de noviembre de 1992. Así se establece.

A los folios 16 al 23 cursa copia simple de una convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa demandada CORPOELEC. Como quiera que las convenciones colectivas tienen el carácter de norma jurídica, no pueden ser valoradas como pruebas de hechos, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, sin perjuicio del valor jurídico que su contenido derive, de ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

A los folios 24 y 25, cursa copia simple de la Resolución Nº DIR-0208 de la Secretaria de la Junta Directiva de la empresa CORPOELEC. Como quiera que esta documental no fuere enervada por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador que el 14/07/2010 fue aprobado por la demandada, otorgar los beneficios de carácter social contemplados en la Convención Colectiva Única Vigente que ampara a los trabajadores del sector eléctrico, a los trabajadores no amparados, como política laboral temporal. Así se establece.

Al folio 26 cursa copia simple de una hoja de solicitud de vacaciones por el demandado, a la demandada CORPOELEC en fecha 30/01/2013. Una vez revisado el contenido de esta documental, observa quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” y “B”, insertas a los folios 102 al 105 del expediente, la parte actora manifestó que se aprecie en su estricto contenido legal.

A los folios 102 al 104, cursa copia simple de un punto de cuenta al presidente de la empresa CORPOELEC, de fecha 18/01/2013. Como quiera que esta documental no fuere enervada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador que el 18/01/2013 se sometió a la consideración del presidente de la empresa CORPOELEC el despido del demandante de autos, donde ocupaba el cargo de Jefe NA III A (anteriormente denominado Jefe Departamento Mantenimiento Aplicaciones Especiales) adscrito al Departamento de Mantenimiento Aplicaciones Especiales de la antigua operadora EDELCA, el cual se haría efectivo desde la fecha de su notificación. Así se establece.

Al folio 105, cursa copia simple de la misiva fechada 18 de enero de 2013, dirigida al demandante por la empresa CORPOELEC, a través de su Coordinadora Corporativa de Talento Humano (E). Como quiera que esta documental no fuere enervada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador que el 15/02/2013 al demandante de autos le fue comunicado su despido de la empresa para la cual prestaba servicios como Jefe NA III A (anteriormente denominado Jefe Departamento Mantenimiento Aplicaciones Especiales) adscrito al Departamento de Mantenimiento Aplicaciones Especiales de la antigua operadora EDELCA, el cual se haría efectivo desde esa misma fecha. Así se establece.

2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandante exhiba: 1) Carta de notificación de despido original, de fecha 18/01/2013, signada bajo el Nº UCOM-CTH-0026-2013, emanada de Coordinación corporativa de Talento Humano de CORPOELEC, el Tribunal deja constancia que el demandante exhibió manifestando que la misma riela en autos.

Como quiera que el documento cuya exhibición se solicita, fue promovido por ambas partes y le fue otorgado valor probatorio, este Juzgador se circunscribirá a la valoración efectuada respecto del mismo previamente. Así se establece.

3) Prueba de Informe dirigidas a la COORDINACIÓN CORPORATIVA DE TALENTO HUMANO DE CORPOELEC, el Tribunal deja constancia que la parte demandada desistió de la misma; al COORDINADOR CORPORATIVO (E) DE AUTOMATIZACIÓN, TECNOLOGÍA, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES DE CORPOELEC, el Tribunal deja constancia que la parte demandada desistió de la misma; a la COORDINACION JUDICIAL DE PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/407-2014, el cual cursa al folio 135 al 136 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que se prueba de que el despido fue realizado injustificadamente, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva; a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal deja constancia que la parte demandada desistió de la misma.

Como quiera que la demandada promovente, desistiera en la audiencia de los informes solicitados a la COORDINACIÓN CORPORATIVA DE TALENTO HUMANO DE CORPOELEC; al COORDINADOR CORPORATIVO (E) DE AUTOMATIZACIÓN, TECNOLOGÍA, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES DE CORPOELEC y a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar respecto de los mismos.

Con relación al informe proveniente de la COORDINACION JUDICIAL DE PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/407-2014, el cual cursa al folio 135 al 136 de la primera pieza del expediente; y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho informe se evidencia que la demandada no participó al Tribunal del Trabajo con competencia en Puerto Ordaz, estado Bolívar, el despido efectuado al demandante de autos. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende que se determine como injustificado el despido del cual fue objeto y que como consecuencia de ello se ordene su reenganche en las mismas condiciones laborales que ostentaba para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con la correspondiente indexación y/o corrección monetaria. Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la pretensión del actor manifestando que por las funciones que este realizaba, califican al demandante como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

Dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la pretensión del actor, es carga suya demostrar que, en efecto, el demandante cumplía funciones que lo calificaban como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para entender que se encontraba excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1189 del 12 de agosto de 2014, caso: Manuel Madrid Cortéz:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala en este tema ha sido pacífica y constante al sostener que la categorización de empleado de dirección y de trabajador de confianza, obedece a una situación de hecho mas no de derecho, y que, atendiendo al principio de realidad de los hechos, para calificar a un trabajador o una trabajadora como de confianza -por disposición del artículo 89. 1 constitucional-, se debe atender a la naturaleza real de los servicios prestados (sentencias números 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso Carla Fidelina Manzuli Flórez vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y 1185 de 5 de junio de 2007 caso Adenis de Jesús Hernández vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras)” (Cursivas añadidas).

Del mismo modo se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la Sentencia N° 590 del 14 de mayo de 2014, caso: José Nuñez Serra:

“Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo; por lo que no basta el hecho de que el trabajador desempeñara los cargos denominados Director Administrativo y Vicepresidente, si no que la Sala atiende a la naturaleza de las funciones que ejerció, y observa que al haber estado facultado para ejercer funciones de dirección o administración, así como de supervisión de los trabajadores y de representación de sus patronos frente terceros, pudiendo sustituirlos en todo o en parte, de conformidad con los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que el actor era un trabajador de dirección.

Lo antes expuesto, se corresponde con el criterio reiterado de esta Sala, plasmado en sentencia N° 0122, de fecha 05/04/2013, caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A., que se transcribe parcialmente, a continuación:

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras expresa:

“Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones” (Cursivas añadidas).

Por último, el artículo 39 ejusdem dispone:

“Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda” (Cursivas añadidas).

La demandada al contestar indicó que de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, y de las diversas actividades que desplegó en el ejercicio del cargo de Jefe NA III A, resultaba evidente que el mismo participaba o intervenía en la toma de decisiones u orientaciones significativas para la empresa, puesto que tenía funciones precisas de organización, dirección y control, entre las cuales estaban: funciones técnicas y operativas, las cuales implicaba que tenía bajo su dependencia personal a los cuales les supervisaba, coordinaba y dirigía las labores que realizaban, cónsonas a la operatividad del sistema comercial de la demandada, era asimismo, responsable del área de desarrollo del sistema de la demandada. Empero, una vez analizado el cúmulo de pruebas promovidas en los autos, no logró probar la naturaleza de los servicios prestados al punto que llevaran al convencimiento a este Tribunal de que el demandante se haya desempeñado como un empleado de dirección, o representante del patrono. Así se establece.

Cónsono con los criterios jurisprudenciales y la normativa antes citada, la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Las circunstancias atinentes a la determinación de que el actor se desempeñaba como empleado de dirección o representante del patrono que lo excluyera de la estabilidad contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no quedó evidenciado de las pruebas de autos, por lo que, este Tribunal determina que el despido materializado al demandante el 15/02/2013 fue injustificado, debiendo declararse procedente y por tanto con lugar en la dispositiva de esta sentencia, su solicitud de reenganche. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a la inmediata reincorporación del ciudadano ROBERT ANTONIO MOYA, en el mismo cargo que ostentaba para el momento de su despido; o en una condición similar, sólo en el caso de que por cambio de estructura (previo a este fallo) en la organización de la empresa, dicho cargo tenga otra denominación. Del mismo modo, se condena a la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC) al pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano ROBERT ANTONIO MOYA desde la fecha de la notificación de la parte demandada en este juicio (26/03/2013) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones o receso judicial, cálculo que contemplará el salario del trabajador para el momento del despido (Bs. 11.851,19), así como los aumentos que hubiera podido recibir de su patrono, legal o convencionalmente, hasta la fecha de su efectiva incorporación e integrará todos los beneficios que legal o convencionalmente corresponda. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano ROBERT ANTONIO MOYA ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.940.119, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC); y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 37, 39, 86 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.


La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la mañana (02:41 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/ci.