REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 22 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000138
ASUNTO : FP11-L-2013-000138

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO JOSÉ LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.551.666;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LAURA LARA ARAUJO, JOSÉ VALECILLOS CARRILLO y RICARDO RAMÓN COA MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 222.214, 48.604 y 33.829, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ y ERIKA QUINTANA RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.370 y 113.719, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 04 de marzo de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOZA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.600, en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.551.666 en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A..

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de abril de 2013, culminando el día 16 de octubre de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 12 de noviembre de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2014, para finalmente realizarse el día 16 de enero de 2015, previo diferimiento por espera de las resultas de las pruebas de informes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

PARTE ACTORA WILFREDO JOSÉ LORETO
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 10.551.666
CARGO TÉCNICO INSPECTOR
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 03 DE MAYO DE 2010
FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 30 DE MARZO DE 2012
TIEMPO DE SERVICIO 01 AÑO, 10 MESES Y 27 DÍAS

Señala en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A., bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que fue beneficiario de las cláusulas 26 y 27 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO firmada entre el SINDICATO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO BOLÍVAR y el CONSORCIO URIAPARI, C. A. (2009 - 2011).

Señala en su libelo de demanda que demanda a la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. (ACUMULADA) Bs. 56.412,37
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. (generada) Bs. 7.135,90
VACACIONES FRACCIONADAS (2011-2012) Bs. 13.106,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2011 – 2012) Bs. 8.388,32
TIEMPO DE VIAJE DIURNO (19-03-2012 AL 30-03-2012) Bs. 761,26
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (19-03-2012 AL 30-03-2012) Bs. 364,32
HORAS EXTRAS DIURNAS (19-03-2012 AL 30-03-2012) Bs. 571,69
HORAS EXTRAS NOCTURNAS (19-03-2012 AL 30-03-2012) Bs. 2.362,93
HORAS BONO NOCTURNO (19-03-2012 AL 30-03-2012) Bs. 376,00
HORAS DOMINGO NOCTURNAS (19-03-2012 AL 30-03-2012) Bs. 890,94
BONO TRANSACCIONAL POR TERMINACIÓN DE CONTRATO (CLÁUSULA 41) Bs.3.500,00
UTILIDADES Bs. 4.867,49
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.629,91
DIFERENCIA DÍAS DE DESCANSO A SALARIO NORMAL (MAYO 2010 A DICIEMBRE 2011) Bs. 77.090,73
RETROACTIVO DESDE MAYO A NOVIEMBRE 2011 (Convención colectiva 2009 - 2011) Bs. 25.187,09
SUB-TOTAL Bs. 209.645,70
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 95.332,42
TOTAL DIFERENCIA PRESTACIONES Bs. 114.313,28

Señala en su libelo de demanda que el CONSORCIO URIAPARI, C. A. no cumplió con lo estipulado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

Aduce que para el 02 de marzo de 2012, mediante Acta, la empresa demandada de mutuo acuerdo con el SINDICATO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO BOLÍVAR, aceptó cumplir con lo estipulado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

La pretensión del actor se circunscribe en primer término al reclamo de que su patrono calculaba erradamente su salario, debido a que no incorporó las incidencias diarias y semanales de los conceptos: tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurno, horas extras nocturna, tiempo corrido diurno, tiempo corrido nocturno, bono nocturno, comida, bono de altura, bono por galería, bono por espacio confinado, día feriado laborado diurno, día feriado laborado nocturno, todos estos, para calcular los descansos y días feriados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), según el cual señaló que para el cálculo que le corresponda al trabajador por causa de descanso semanal y feriados, se tomaría como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva. En segundo término, el actor pretende el pago de un retroactivo salarial computado desde los meses de mayo a diciembre de 2011, para la entrada en vigencia de la cláusula 29 del Contrato Colectivo, referida al aumento salarial, el cual fue del 26,80%.


2.2. De los alegatos de la demandada CONSORCIO URIAPARI, C. A.

Admite en su contestación como hechos ciertos los siguientes:

Admite como hecho cierto que la actora prestó servicios desde el 03 de mayo de 2010 y que devengaba un salario básico diario de ciento setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 177).

Admite como hecho cierto que la relación laboral culminó por terminación de contrato por tiempo determinado, el 30 de marzo de 2012, y el tiempo efectivo de servicio fue de 01 año, 10 meses y 27 días.

Admite como hecho cierto que la convención colectiva de trabajo, (2012 – 2014), celebrada entre la Organización sindical y el Consorcio Uriapari, fue homologada en el mes de octubre de 2012.

Admite como hecho cierto que se realizó una cancelación de prestaciones sociales por noventa y cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 95.332,42).

Admite como hecho cierto que el salario normal diario era de quinientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 524,27).

De los hechos invocados en la demanda negó los siguientes:

Aduce que rechaza la pretensión del demandante, empleado con remuneración mensual, de la aplicación del día de descanso semanal y feriado a salario normal y sus incidencias.

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de descanso semanal, la cantidad de setenta y siete mil noventa bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 77.090,38).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de antigüedad acumulada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), por la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 56.412,37), así como la prestación de antigüedad generada del artículo 108 ejusdem, por la cantidad de siete mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.135,90).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas 2011 - 2012, por la cantidad de trece mil ciento seis con setenta y cinco céntimos (13.106,75), así como el bono vacacional fraccionado 2011 - 2012, por la cantidad de ocho mil trescientos ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.388,32).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de utilidades por la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 4.867,00).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de diferencia de pago de los intereses sobre prestaciones por la cantidad de ocho mil seiscientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.629,91).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de tiempo de viaje diurno desde el 19 al 30 de marzo de 2012, por la cantidad de setecientos sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 761,26), así como el tiempo de viaje nocturno del 19 al 30 de marzo de 2012, por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 364,32).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de horas extras diurnas desde el 19 al 30 de marzo de 2012, la cantidad de quinientos setenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 571,69), por horas extras nocturnas desde el 19 al 30 de marzo de 2012, la cantidad de dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.362,93), por horas bono nocturno desde el 19 al 30 de marzo de 2012, la cantidad de trescientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 376,00), por horas domingo nocturnas desde el 19 al 30 de marzo de 2012, la cantidad de ochocientos noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 890,94).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de ciento catorce mil trescientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 114.313,28).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de bono transaccional por terminación de contrato (cláusula 41), la cantidad de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00).

Aduce que niega que se le adeude al trabajador por concepto de retroactivo desde mayo a diciembre 2011, en base a la convención colectiva periodo 2009 – 2011, la cantidad de veinticinco mil ciento ochenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.187,09).


2.4. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende que se le cancelen las diferencias generadas en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivadas del hecho de que su patrono calculaba erradamente su salario, debido a que no incorporó las incidencias diarias y semanales de los conceptos: tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurno, horas extras nocturna, tiempo corrido diurno, tiempo corrido nocturno, bono nocturno, comida, bono de altura, bono por galería, bono por espacio confinado, día feriado laborado diurno, día feriado laborado nocturno, todos estos, para calcular los descansos y días feriados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), según el cual señaló que para el cálculo que le corresponda al trabajador por causa de descanso semanal y feriados, se tomaría como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva. En segundo término, el actor pretende el pago de un retroactivo salarial computado desde los meses de mayo a diciembre de 2011, para la entrada en vigencia de la cláusula 27 del Contrato Colectivo, referida al aumento salarial, el cual fue del 26,80%.

Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la pretensión del actor manifestando que este devengaba una remuneración mensual y por tanto, en ella encontraban comprendidos los descansos y feriados trabajados, no siéndole aplicable la normativa que indica que el pago de estos conceptos se haría en función del salario promedio de los días trabajados en la respectiva semana. Rechazó además las diferencias por retroactivo salarial respecto del año 2011, indicando que al ex trabajador no le era aplicable la cláusula 27 de la convención colectiva, por no ser un trabajador activo para el momento en que la misma fue depositada y homologada por el órgano administrativo del trabajo.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la pretensión del actor, será carga suya demostrar que en efecto, el demandante devengaba una remuneración mensual, no siéndole aplicable al pago de los descansos y feriados en función del salario devengado los días laborados en la semana respectiva; y también deberá demostrar que canceló el retroactivo salarial en los meses de 2011.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con los números “1” al “62” insertas a los folios 85 al 115 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó del folio 85 al 96 sin observaciones, del folio 97 al 115, no son producto de su representada, la parte actora manifestó que difiere por cuanto esa información es el resultado del sistema biométrico e insiste en el valor probatorio.

A los folios 85 al 95 de la primera pieza, cursan recibos de pago de salarios mensuales devengados por el demandante, promovidos por este, como emanados de la demandada. Como quiera que la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no enervó en forma alguna la eficacia de estos documentos, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal que el demandante percibía su salario de manera mensual, como Técnico Inspector, derivándose de los recibos de pago, todas y cada una de las asignaciones que le fueron canceladas en los meses que abarcan los indicados recibos. Así se establece.

Al folio 96 de la primera pieza, cursa recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante, promovida por este, como emanada de la demandada. Como quiera que la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no enervó en forma alguna la eficacia de este documento, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado este Tribunal que el demandante percibió por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 94.889,38, por el periodo comprendido desde el 03/05/2010 al 30/03/2012, que se refiere a los conceptos de antigüedad (acumulada y generada), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de bono nocturno, horas domingo nocturno, bono transaccional por terminación de contrato, utilidades y los intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece.

A los folios 97 al 115 de la primera pieza, cursan hojas de cómputo de horas trabajadas, tiempo de viaje, sobre tiempo, feriados, domingos y cesta tickets, promovidos por el actor, como emanadas de la demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio estas documentales fueron desconocidas por la demandada, manifestando que no fueron producidas por ella, sin que haya sido demostrada su autenticidad por el actor promovente, más allá de una simple insistencia en tales instrumentos, este Tribunal no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.

2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Recibos de Pago de Salario Originales del ciudadano WILFREDO JOSÉ LORETO, devengados durante el tiempo que duró su relación de trabajo de los años 2010, 2011 y 2012, la parte demandada manifestó: no se exhibió, la parte actora manifestó que se aplicara las consecuencias de Ley, 2) Las formulas de cálculo de los conceptos salariales: día domingo trabajado y/o feriado trabajado, día de descanso legal, día de descanso convencional, día de descanso compensatorio, utilidades año 2010, 2011 y 2012, antigüedad adicional, antigüedad acumulada, el pago del ajuste salarial acordado en la Convención Colectiva relacionado con IRE, la parte demandada manifestó no exhibirla, la parte actora manifestó que se aplicara las consecuencias de Ley.

Con relación a la exhibición de los recibos de pago de salarios, como quiera que ambas partes han promovido estos documentos, quien sentencia se circunscribirá al análisis y valoración que de los mismos realice en esta motiva. Así se establece.

Con relación a la exhibición peticionada de los documentos relativos a “…Las formulas de cálculo de los conceptos salariales: día domingo trabajado y/o feriado trabajado, día de descanso legal, día de descanso convencional, día de descanso compensatorio, utilidades año 2010, 2011 y 2012, antigüedad adicional, antigüedad acumulada, el pago del ajuste salarial acordado en la Convención Colectiva relacionado con IRE…”; observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el cual dicho sea de paso no posee anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.

3) Pruebas de Informes dirigida a la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que no recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/453-2014, y que en diligencia consignada en la presente fecha, consta copia certificada emanada del mencionado ente con la información requerida en informes, la parte demandada manifestó que su incorporación es totalmente ajeno al sistema de pruebas y que carece de valor probatorio, la parte actora insistió en el valor de la prueba y se le otorgue el valor probatorio.

Si bien la prueba de informes solicitada a la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a través del oficio Nº 5J/453/2014 no arribó a los autos, no teniendo mérito alguno que valorar este sentenciador respecto de la misma, encuentra quien suscribe que la parte demandada manifestó en la audiencia que mediante diligencia presentada en esa misma fecha (16/01/2015) se consignaron copias certificadas de unos instrumentos que a su decir equivalían a la información que se esperaba que llegara del órgano administrativo del trabajo en referencia. Si bien la oportunidad para presentar pruebas se agotó en la audiencia preliminar, tratándose las documentales incorporadas de documentos administrativos que por su naturaleza permiten su presentación en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, procederá quien suscribe, no obstante, a su análisis. Así las cosas, se observa que los referidos instrumentos se refieren a la suscripción de un acta en fecha 02/03/2012, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar y la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A., acordaron redactar la cláusula 53 (pago de retroactivo) en la forma allí manifestada. Como quiera que consta que existe una Convención Colectiva de Trabajo para el personal de la empresa CONSORCIO URIAPARI, vigente para el periodo 2012-2014, que contempla en forma definitiva en su cláusula 29 un aumento salarial, este Juzgador encuentra que dichas documentales son impertinentes y no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que no les otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertas a los folios 120 al 144 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.

A los folios 120 y 121 de la primera pieza, cursan dos Convenciones Colectivas de Trabajo para el personal de la empresa CONSORCIO URIAPARI, las cuales se consideran norma de derecho y no constituyen prueba de hecho alguno, motivo por el cual este sentenciador no les otorgará valor probatorio como tal, sin perjuicio de que su contenido normativo pueda ser aplicado para la solución de la controversia, de ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

A los folios 122 al 126 de la primera pieza, cursa recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de vacaciones 2010-2011 y recibo da pago de utilidades 2010 y 2011, suscritos por el demandante, promovidas como suscritas por este por parte de la demandada. Como quiera que el demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no enervó en forma alguna la eficacia de este documento, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado este Tribunal que el demandante percibió por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 94.889,38, por el periodo comprendido desde el 03/05/2010 al 30/03/2012, que se refiere a los conceptos de antigüedad (acumulada y generada), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de bono nocturno, horas domingo nocturno, bono transaccional por terminación de contrato, utilidades y los intereses de la prestación de antigüedad. Que cobró Bs. 29.136,41 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011; Bs. 10.183,70 por utilidades 2010 y Bs. 14.893,27 por utilidades 2011. Así se establece.

A los folios 122 al 144 de la primera pieza, cursan recibos de pago de salarios mensuales devengados por el demandante, promovidos por la parte demandada como suscritos por el demandante. Como quiera que el actor en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no enervó en forma alguna la eficacia de estos documentos, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal que el demandante percibía su salario de manera mensual, como Técnico Inspector, derivándose de los recibos de pago, todas y cada una de las asignaciones que le fueron canceladas en los meses que abarcan los indicados recibos. Así se establece.

2) Prueba de Informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, Sala de Conciliación, Conflictos y Contratos, el Tribunal deja constancia que no recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/454-2014, y que el promovente no insistió en la misma por cuanto la información requerida riela en autos.

Debido a que este medio no fue evacuado y la parte demandada promovente no insistió en el valor probatorio del mismo, este sentenciador no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio. Así se decide.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende que se le cancelen las diferencias generadas en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivadas del hecho de que su patrono calculaba erradamente su salario, debido a que no incorporó las incidencias diarias y semanales de los conceptos: tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extras diurno, horas extras nocturna, tiempo corrido diurno, tiempo corrido nocturno, bono nocturno, comida, bono de altura, bono por galería, bono por espacio confinado, día feriado laborado diurno, día feriado laborado nocturno, todos estos, para calcular los descansos y días feriados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), según el cual señaló que para el cálculo que le corresponda al trabajador por causa de descanso semanal y feriados, se tomaría como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la pretensión del actor manifestando que este devengaba una remuneración mensual y por tanto, en ella encontraban comprendidos los descansos y feriados trabajados, no siéndole aplicable la normativa que indica que el pago de estos conceptos se haría en función del salario promedio de los días trabajados en la respectiva semana.

Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Corolario de lo expuesto, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

“Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).

Fallo este ratificado mediante sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A.. Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.

Primero. Que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

Segundo. Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente (salario variable, por ejemplo, cuando en el caso de comisiones, las generadas se calculen y liquiden mensualmente).

Tercero. Que estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

En este sentido, quedó demostrado en autos, específicamente de los recibos de nómina promovidos por ambas partes, que al ex trabajador WILFREDO JOSÉ LORETO le liquidaban mensualmente sus asignaciones: sueldo más los otros conceptos legales y convencionales, por lo que, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), al haber recibido de su patrono un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estaban comprendidos en la remuneración, siendo improcedente su reclamación de que dichos días fueran cancelados con el promedio de los días laborados en la semana, pues, se insiste, no se trataba de un trabajador con salario variable, sino un trabajador con remuneración mensual, que incluía el pago de los días feriados y de descanso. Por vía de consecuencia, también resultan improcedentes los otros conceptos reclamados, derivados de la supuesta incidencia salarial por el supuesto pago erróneo de los días feriados y de descanso, que resultó improcedente. Así se decide.

En segundo término, el actor pretende el pago de un retroactivo salarial computado desde los meses de mayo a diciembre de 2011, para la entrada en vigencia de la cláusula 29 del Contrato Colectivo, referida al aumento salarial, el cual fue del 26,80%. La demandada rechazó esta pretensión, indicando que al ex trabajador no le era aplicable la cláusula 27 de la convención colectiva, por no ser un trabajador activo para el momento en que la misma fue depositada y homologada por el órgano administrativo del trabajo.

Conforme a la Cláusula 29 – Aumento Salarial, de la Convención Colectiva de Trabajo para el personal de la empresa CONSORCIO URIAPARI 2012-2014, el Consorcio convino en pagar a los trabajadores y trabajadoras amparados por la convención colectiva de trabajo, un aumento de salario básico: para el 01 de marzo de 2012, 26,80% sobre el salario existente para el 30 de abril de 2011. Que en la Cláusula 50 – Pago de Retroactivo, el Consorcio convino en pagar con carácter retroactivo a partir del 1º de mayo de 2011, los conceptos de: salario básico, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, tiempo de descanso, días feriados, bono nocturno y tiempo de viaje, disponiendo que ese pago único por retroactivo lo pagaría por una sola vez a cada trabajador activo para la entrada en vigencia de la Cláusula 27, por el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2011 y la fecha de entrada en vigencia de la cláusula 27 ya indicada.

Del análisis realizado a ambas Cláusulas, se constata el hecho de que en la número 29 – Aumento Salarial, el Consorcio convino en pagar a los trabajadores y trabajadoras amparados por la convención colectiva de trabajo, un aumento de salario básico: para el 01 de marzo de 2012, 26,80% sobre el salario existente para el 30 de abril de 2011, sin efectuar distinción entre trabajador activo o no, al momento de entrada en vigencia de esa Cláusula 29. Empero, en la Cláusula 50 – Pago de Retroactivo, se indica que ese pago único por retroactivo lo pagaría el patrono por una sola vez a cada trabajador “activo” para la entrada en vigencia de la Cláusula 27, por el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2011 y la fecha de entrada en vigencia de la cláusula 27 ya indicada.

A juicio de quien sentencia, la Cláusula 50 crea un desequilibrio respecto del retroactivo salarial dispuesto en la Cláusula 29, la que, en su redacción, no determinó exclusiones con base en que el trabajador debía encontrarse activo para el momento de entrar dicha Cláusula 29 en vigencia. El desequilibrio deviene, de que la Cláusula solo fuese aplicable a los trabajadores activos al momento de entrar en vigencia la Cláusula 27, que se refiere a un bono transaccional por terminación del contrato de trabajo, por culminación de obra conforme a los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Desequilibrio porque perjudica a los trabajadores que no estando activos al momento de entrar en vigencia la Cláusula 27 (que dicho sea de paso no guarda relación con la naturaleza del aumento salarial acordado), no obstante sí se encontraban activos y laborando para la empresa en el mes de mayo de 2011 y siguientes, hasta que dicha cláusula entró en vigencia.

No se comprende crear una distinción entre un trabajador activo en la empresa al momento de entrar en vigor la cláusula 27 (que no guarda relación con el aumento salarial), y un trabajador “no activo” o que hubiere egresado por algún motivo, al momento de entrar en vigencia dicha norma contractual, pues, indistintamente de su condición laboral al momento de entrar en vigencia la Cláusula 29 (que no establece en su contenido distinción alguna, para ser aplicable), ambas categorías de trabajadores laboraban en igualdad de circunstancias para el mismo patrono y deben en consecuencia, ostentar la misma consideración en cuanto al aumento de su remuneración al 26,80% desde mayo de 2011, si en esa fecha también se encontraba laborando.

Según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”, tomando como premisa esta norma, existiendo una colisión entra la Cláusula 29 – Aumento Salarial, que no establece distinción alguna en cuanto a encontrarse activo o no en la empresa al momento de su entrada en vigencia; y la Cláusula 50 – Pago de Retroactivo, que indica que el pago único por retroactivo lo pagaría el patrono por una sola vez a cada trabajador “activo” para la entrada en vigencia de la Cláusula 27 (que nada tiene que ver con el aumento salarial), este Juzgador considera que la norma aplicable es la contenida en la Cláusula 29 y por tanto, se declara procedente el reclamo efectuado por el actor. Así se decide.

En consecuencia, aplicado el aumento salarial del 26,80% a los ingresos salariales devengados por el actor, tal como lo señala en su libelo y que coinciden con los recibos de pago previamente valorados, se le adeuda por aumento salarial para los meses de mayo a diciembre de 2011, lo siguiente:

Mayo 2011: 3.470,68;
Junio 2011: 3.575,45;
Julio 2011: 3.575,75;
Agosto 2011: 2.281,27;
Septiembre 2011: 2.281,27;
Octubre 2011: 3.210,93;
Noviembre 2011: 3.818.58; y
Diciembre 2011: 2.972,98.

Estas cantidades sumadas arrojan la cantidad de Bs. 25.186,91; y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la parte demandada demostrar su pago, lo cual no hizo, por lo que, se condena al CONSORCIO URIAPARI, C. A., a pagar de manera inmediata dichas cantidades al demandante. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.551.666, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/ci.