REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 28 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000461
ASUNTO : FP11-L-2013-000461

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano ELI SAUL PINTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.046.437;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas PAULINA ESCALANTE ROJAS y MARIA JOSÉ PAREDES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nº 43.144 y 132.700, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS EUDORINA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., JOSANIL LUGO ANDRADE, DIEGO PEREZ, JESSICA DÍAZ y GARY GUTIERREZ B., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nº 52.653, 85.050, 157.150, 200.781, 200.782 y 169.732 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

El 30 de julio de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por la ciudadana PAULINA ESCALANTE ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 43.144, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELI SAUL PINTO CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.046.437, en contra de la sociedad mercantil SERENOS EUDORINA, C. A..

En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto ordenando Despacho Saneador; en fecha 23 de septiembre de 2013 se subsana el libelo de demanda; en fecha 25 de septiembre de 2013 se admitió la pretensión contenida en la demanda; en fecha 25 de febrero de 2014 se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez Abg. RAFAEL E. JIMENEZ CHACON, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de abril de 2014, culminando el día 10 de julio de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 26 de septiembre de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 03 de octubre de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de noviembre de 2014, para finalmente realizarse el día 21 de enero de 2015, por solicitudes previas de diferimiento de la audiencia, ante la falta del arribo de las pruebas de informes faltantes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

PARTE ACTORA ELI SAUL PINTO CRUZ
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.046.437
CARGO OFICIAL DE SEGURIDAD
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 02 DE OCTUBRE DE 2012
FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 04 DE MAYO DE 2013
TIEMPO DE SERVICIO 07 MESES y 02 DÍAS

Alega el actor que fue contratado por la empresa demandada en fecha 02/10/2012 como Oficial de Seguridad, en horario por guardias de 24 horas de 7:00 a. m. a 7:00 a. m., laborando dos (02) días domingos por mes, sin recibir el pago del recargo del 50% por trabajar en día feriado.

Alega que al finalizar la relación de trabajo de 7 meses no recibió la totalidad del pago por algunos conceptos laborales relacionados como antigüedad, indemnización, pago de horas extras, diferencia de horas extras, fracción de utilidades, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, diferencia de jornada diaria y el 50% del recargo de los días domingos.

Alega que trabajaba 13 horas extraordinarias diarias, por cuanto su jornada ordinaria diaria era de 11 horas, sobrepasando el límite legal de horas extras permitidas, llegando a laborar hasta 96 horas a la semana, de las 40 horas permitidas, laboraba hasta 52 horas adicionales por semana, de las cuales solo se le cancelaban unas 24 o 30 horas por semana.

Alega que su último salario normal mensual fue de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 3.447,10), y su salario normal diario de ciento catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 114,90).

Señala en su libelo de demanda que demanda a la sociedad mercantil SERENOS EUDORINA, por los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD Art. 142 LOTTT Bs. 1.259,90
INDEMNIZACIÓN ART. 92 Bs. 5.259,90
HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 2.709,28
DIFERENCIA HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 2.260,10
DOMINGOS FERIADOS Y DIFERENCIAS JORNADA DIARIA DOMINGOS Bs. 1.532,73
QUINCENA DEL 01 AL 15 MAYO 2013 Bs. 1.723,50
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 LOT Bs. 1.149,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 196 LOT Bs. 1.149,00
FRACCIÓN DE UTILIDADES ART, 131 LOT Bs. 2.298,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 19.341,41




2.2. De los alegatos de la demandada

Admite en su contestación como hechos ciertos los siguientes:

Admite como hecho cierto que el actor, ingresó a prestar servicio en la fecha alegada en el libelo de demanda, desempeñando el cargo de Vigilante.

Admite como hecho cierto que al actor le fue cancelado el adelanto que alega como recibido.

Admite como hecho cierto que la relación de trabajo culminó en la fecha alegada en el libelo de demanda, mediante renuncia voluntaria.

Admite como hecho cierto que el actor mantuvo una relación de trabajo por el tiempo alegado en el libelo de demanda.

Alega que niega, rechaza y desconoce, los siguientes hechos:

Rechaza, niega y desconoce, que le adeude al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.259,90).

Rechaza, niega y desconoce, que le adeude al actor por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.259,90).

Rechaza, niega y desconoce, que le adeude al actor por concepto de diferencia de horas extras nocturnas.

Rechaza, niega y desconoce que le adeude al actor por concepto de horas extras no canceladas, la cantidad de Dos Mil Setecientos Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.709,28).

Rechaza, niega y desconoce que le adeude al actor por concepto de domingos feriados, recargo del 50% y diferencia de jornada diaria laborada y por días domingos.

Rechaza, niega y desconoce, que le adeude al actor la quincena transcurrida desde el 01 al 15 de mayo 2013.

Rechaza, niega y desconoce, que le adeude al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.149,00).

Rechaza, niega y desconoce, que le adeude al actor por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.149,00).

Rechaza, niega y desconoce, que le adeude al actor por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.298,00).

Rechaza, niega y desconoce, que le adeude al actor por concepto de Diferencia de Prestaciones, la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 19.150,11).


2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido, pago de horas extras, diferencia de horas extras, fracción de utilidades, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, diferencia de jornada diaria y el 50% del recargo de los días domingos; y la quincena de pago correspondiente al periodo 01 al 15 de mayo de 2013. Así, se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil SERENOS EUDORINA, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 21 de enero de 2015, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como quiera, entonces, que la demandada no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; por lo que, procederá este sentenciador, con base a la confesión acaecida, efectuar el correspondiente juicio de derecho a las pretensiones planteadas en la demanda para verificar su procedencia. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal a entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

Pruebas del demandante:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales insertas a los folios 108 al 113 del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

Al folio 108 de la primera pieza, cursa copia simple de un cheque girado en contra de la entidad Banco Caroní. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 109 al 112 y sus vueltos, así como el 113 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal, promovidos por el demandante como suscritos por este, aunque emanados de la demandada. Como quiera que las referidas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe las asignaciones devengadas por el demandante en el tiempo que duró la relación de trabajo y para los periodos que en particular reflejan dichos recibos de pago. Así se establece.

2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada SERENOS EUDORINA, C. A. (SEUDOCA). Exhiba: 1) Los libros de horas extraordinarias, libros de vacaciones, registro de nomina de empleados, libros de cambios de guardias de empleados de seguridad, libro de reporte de novedades y libro de contabilidad, los cuales deben encontrarse en los archivos de la empresa, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia y por tanto no exhibió los referidos documentos

Con relación a exhibición de: 1) Los libros de horas extraordinarias, libros de vacaciones, registro de nomina de empleados, libros de cambios de guardias de empleados de seguridad, libro de reporte de novedades y libro de contabilidad; a pesar de que dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, la parte actora tampoco suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.(Cursivas añadidas).

Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C. A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Villasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C. A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

“(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…”(Cursivas añadidas)”.

En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibiera la documentación antes indicada, sin especificar los datos que contienen tales instrumentos o la copia de estos, por tanto, no se valora este medio respecto de las documentales no exhibidas. Así se establece.

3) Pruebas de Informes dirigidas al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios signados con los Nº 5J/396/2014; los cuales cursan a los folios 174 al 177 del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió por lo cual no realizó observaciones a este medio de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva; en relación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que no se recibieron resultas del oficio signado con el Nº 5J/399/2014, la parte actora manifestó al inicio de la audiencia no insistir en la misma, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva; en relación al REGISTRO MERCANTIL ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que no se recibieron resultas del oficio signado con el Nº 5J/397/2014; la parte actora manifestó al inicio de la audiencia no insistir en la misma.

Con relación a los informes solicitados al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas del oficio signado con los Nº 5J/396/2014, la cual cursa a los folios 174 al 177 del expediente. De dicha informativa se evidencia que el órgano requerido manifestó que: “La Declaración del Impuesto Sobre la Renta sólo puede reflejar los datos contables confines fiscales de la Empresa, por lo tanto no aparecerá en ningún momento información alguna sobre la relación laboral que tenga con sus trabajadores de manera individual o personalizada”. Así las cosas, dicho medio no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Con relación a los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al REGISTRO MERCANTIL ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas y que la parte actora manifestó al inicio de la audiencia de juicio no insistir en las mismas, motivo por el cual no existe mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

Pruebas del demandado:

En su escrito de promoción de pruebas, el demandado promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con la letra “A”, insertas a los folios 92 al 100, del expediente; con la letra “B”, insertas al folio 101, del expediente; con la letra “C”, insertas a los folios 102 al 103 del expediente, la parte actora manifestó reconocer la firma del trabajador pero que la renuncia no tiene fecha de emisión.

A los folios 92 al 100 y sus vueltos de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal, promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por el demandante. Como quiera que las referidas documentales no fueron enervadas en forma alguna por el demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe las asignaciones devengadas por el demandante en el tiempo que duró la relación de trabajo y para los periodos que en particular reflejan dichos recibos de pago. Así se establece.

Al folio 101 de la primera pieza, cursa carta de renuncia promovida por la demandada como emanada del actor. En la audiencia de juicio la parte actora manifestó reconocer la firma del trabajador pero que la renuncia no tiene fecha de emisión. Como quiera que la referida documental no fue desconocida ni tampoco tachada por el demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante presentó su renuncia al cargo de oficial de seguridad (vigilante) que prestaba para su patrono la demandada de autos. En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, si bien el mencionado documento no expresa la fecha de presentación de la renuncia del ex trabajador, ese hecho se verificará en el análisis de la hoja de liquidación. Así se establece.

Al folio 102 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales promovida por la demandada como emanada de ella, aunque suscrita por el actor. Como quiera que la referida documental no fue desconocida ni tampoco tachada por el demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante cobró la cantidad de Bs. 5.860 en fecha 03 de mayo de 2013, por concepto de prestaciones sociales, que incluyó las asignaciones de: antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Que la fecha se terminación de la relación de trabajo será la expresada en esa hoja de liquidación (03 de mayo de 2013), tomando en cuenta que el propio demandante afirmó en su libelo haber culminado la relación laboral el 04 de mayo de 2013; y cuya discrepancia por un (1) solo día, no alterará el cálculo de los conceptos que reclama. Así se establece.

Al folio 103 de la primera pieza, cursa hoja de adelanto de prestaciones sociales promovida por la demandada como emanada de ella, aunque suscrita por el actor. Como quiera que la referida documental no fue desconocida ni tampoco tachada por el demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante cobró la cantidad de Bs. 4.000 en fecha 13 de febrero de 2013, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

Al folio 104 de la primera pieza, cursa hoja de pago de utilidades promovida por la demandada como emanada de ella, aunque suscrita por el actor. Como quiera que la referida documental no fue desconocida ni tampoco tachada por el demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante cobró la cantidad de Bs. 340,00 en fecha 14 de diciembre de 2012, por concepto de dos meses de utilidades correspondientes al año 2012. Así se establece.

Valorados como han sido los medios de prueba en la presente causa, este Juzgador procede a sentenciar la misma con base a las consideraciones siguientes:

a) De las horas extras nocturnas; diferencia de horas extras nocturnas; domingos feriados (recargo del 50%) y diferencias jornada diaria domingos, reclamadas.

Alegó el actor que fue contratado por la empresa demandada en fecha 02/10/2012 como Oficial de Seguridad, en horario por guardias de 24 horas de 7:00 a. m. a 7:00 a. m., laborando dos (02) días domingos por mes, sin recibir el pago del recargo del 50% por trabajar en día feriado; que al finalizar la relación de trabajo de 7 meses no recibió la totalidad del pago por algunos conceptos laborales relacionados como pago de horas extras, diferencia de horas extras, diferencia de jornada diaria y el 50% del recargo de los días domingos.

Alegó que trabajaba 13 horas extraordinarias diarias, por cuanto su jornada ordinaria diaria era de 11 horas, sobrepasando el límite legal de horas extras permitidas, llegando a laborar hasta 96 horas a la semana, de las 40 horas permitidas, laboraba hasta 52 horas adicionales por semana, de las cuales solo se le cancelaban unas 24 o 30 horas por semana; que su último salario normal mensual fue de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 3.447,10), y su salario normal diario de ciento catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 114,90).

Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. De los medios de prueba precedentemente valorados en esta motiva, se extrae con meridiana claridad que el patrono canceló conceptos relativos a: bono nocturno, feriado trabajado, domingo trabajado y horas extras, cuando estos se generaron, según los recibos de pago promovidos por ambas partes en este proceso.

Si el actor consideraba que a pesar de que su patrono le canceló alguno de estos conceptos (según los recibos de pago), aún quedaba adeudándole alguna diferencia derivada de no haber contemplado ciertos bonos nocturnos, feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras, debió demostrarle a este Tribunal cuándo estos se generaron, para verificar la procedencia de su reclamo, lo cual no consta en autos que haya hecho.

En efecto, intentó el actor a través de una prueba de exhibición, que su ex patrono trajese a los autos los libros de horas extraordinarias, libros de vacaciones, registro de nomina de empleados, libros de cambios de guardias de empleados de seguridad, libro de reporte de novedades y libro de contabilidad, único medio que eventualmente le habría servido de apoyo para este reclamo, empero, muy a pesar de que la demandada no los exhibió por no haber asistido a la audiencia de juicio, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte actora promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibiera la documentación antes indicada, sin especificar los datos que contienen tales instrumentos o la copia de estos, por tanto, no se valoró este medio respecto de las documentales no exhibidas

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador tener que declarar improcedente el reclamo de las horas extras nocturnas, diferencia de horas extras nocturnas, domingos feriados (recargo del 50%) y diferencias jornada diaria domingos. Así se decide.

b) De la indemnización por despido.

Reclama el actor una indemnización por despido que asciende a la cantidad de Bs. 5.259,90, manifestando que su patrono incurrió en un despido injustificado y por no haber interpuesto un procedimiento de reenganche.

Al respecto, observa este despacho que de las documentales valoradas, se extrae que la demandada promovió la carta de renuncia firmada por el ex trabajador, así como la hoja de liquidación de prestaciones sociales, en donde se verificó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, documento además suscrito por el trabajador, sin que haya sido enervado en forma alguna. De esta manera, tiene evidenciado este sentenciador que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador y no por un despido injustificado del patrono, motivo por el cual se hace improcedente su reclamación de una indemnización por despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

c) De la quincena adeudada que iba del 01 al 15 de mayo de 2013.

Tal como se estableció con anterioridad, observa este despacho que de las documentales valoradas, se extrae que la demandada promovió la carta de renuncia firmada por el ex trabajador, así como la hoja de liquidación de prestaciones sociales, en donde se verificó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, documento además suscrito por el trabajador, sin que haya sido enervado en forma alguna, teniendo como fecha de elaboración 03 de mayo de 2013. De esta manera, tiene evidenciado este sentenciador que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador el 03 de mayo de 2013, por lo que se hace improcedente pretender el pago de la quincena completa. Siendo entonces, que no hay constancia en autos del pago de los días de trabajo correspondiente a: miércoles 01/05/2013 (feriado incluido en el cálculo semanal); jueves 02/05/2013; y viernes 03/05/2013, a razón cada día de Bs. 114,90 alegado por el actor y no rechazado por la demandada al no haber comparecido a la audiencia, la empresa demandada SERENOS EUDORINA, C. A., adeuda al demandante (3 días X Bs. 114,90) la cantidad de Bs. 344,70. Así se decide.



d) De la garantía de las prestaciones sociales e intereses.

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, se tomará lo alegado por el demandante en su libelo, lo cual coincide con los recibos de pago promovidos por ambas partes. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.

En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece 30 días al año por este concepto y en su libelo reclamó 20 días de fracción de utilidades para el ejercicio económico 2013, esto es, para los meses completos trabajados (enero-abril), quiere decir entonces, que solicitó una fracción de 5 días de utilidades mensual, o lo que es lo mismo a 60 días anuales. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, sin exceder de su límite superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.

La garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, cuyo cálculo se hará conforme a la tasa determinada para ello por el por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Siendo un hecho establecido en autos que la relación laboral inició el 02/10/2012 y culminó el 03/05/2013, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
10/12 3.447,00 114,90 4,79 19,15 138,84 0 0,00 0,00 15,50% 0,00
11/12 3.643,20 121,44 5,06 20,24 146,74 0 0,00 0,00 15,29% 0,00
12/12 3.447,00 114,90 4,79 19,15 138,84 15 2.082,56 2.082,56 15,06% 26,14
01/13 3.447,00 114,90 4,79 19,15 138,84 0 0,00 2.082,56 14,66% 25,44
02/13 3.643,20 121,44 5,06 20,24 146,74 0 0,00 2.082,56 15,47% 26,85
03/13 3.533,40 117,78 4,91 19,63 142,32 15 2.134,76 4.217,33 14,89% 52,33
04/13 3.447,00 114,90 4,79 19,15 138,84 5 694,19 4.911,51 15,09% 61,76
05/13 3.447,00 114,90 4,79 19,15 138,84 5 694,19 5.605,70 15,07% 70,40
5.605,70 262,92

En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 5.605,70 por prestaciones sociales y de Bs. 262,92 de intereses de las prestaciones sociales.

Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

30 días de salario Fracción de servicio superior a los 6 meses Monto literal c)
3.447,00 1 3.447,00

Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 5.605,70 por prestaciones sociales y de Bs. 262,92 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 5.868,62. Al comparar este monto con los Bs. 3.447,00, resulta más beneficioso el primero, por lo que, al ex trabajador ELI SAÚL PINTO CRUZ, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

e) De las vacaciones fraccionadas.

En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales, lo cual es procedente.

Le corresponderían al actor las vacaciones por la fracción trabajada desde el 02/10/2012 al 03/05/2013, esto es, por siete (7) meses trabajados. Para obtener la fracción mensual, se divide el monto que se otorga por este concepto al año (15 días) entre el número de meses del año (12), siendo entonces que la fracción por mes será de: 1,25 días. Si el actor laboró siete (7) meses completos, se multiplica esto por la fracción mensual, es decir, 7 X 1,25, quiere decir entonces que al actor le corresponden por esa fracción de tiempo trabajada 8,75 días.

Como quiera que el actor señaló que su salario normal era la cantidad de Bs. 114,90 diarios, al multiplicar esto por lo que le corresponde por fracción de vacaciones (8,75), ello arroja como resultado (8,75 días X Bs. 114,90) la cantidad de Bs. 1.005,38, suma que la empresa demandada SERENOS EUDORINA, C. A., adeuda al demandante por este concepto. Así se decide.

f) Del bono vacacional fraccionado.

En cuanto al bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales, lo cual es procedente.

Le corresponderían al actor las vacaciones por la fracción trabajada desde el 02/10/2012 al 03/05/2013, esto es, por siete (7) meses trabajados. Para obtener la fracción mensual, se divide el monto que se otorga por este concepto al año (15 días) entre el número de meses del año (12), siendo entonces que la fracción por mes será de: 1,25 días. Si el actor laboró siete (7) meses completos, se multiplica esto por la fracción mensual, es decir, 7 X 1,25, quiere decir entonces que al actor le corresponden por esa fracción de tiempo trabajada 8,75 días.

Como quiera que el actor señaló que su salario normal era la cantidad de Bs. 114,90 diarios, al multiplicar esto por lo que le corresponde por fracción de vacaciones (8,75), ello arroja como resultado (8,75 días X Bs. 114,90) la cantidad de Bs. 1.005,38, suma que la empresa demandada SERENOS EUDORINA, C. A., adeuda al demandante por este concepto. Así se decide.

g) De las utilidades fraccionadas.

En cuanto a las utilidades, el demandante indicó el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece 30 días al año por este concepto y en su libelo reclamó 20 días de fracción de utilidades para el ejercicio económico 2013, esto es, para los meses completos trabajados (enero-abril), quiere decir entonces, que solicitó una fracción de 5 días de utilidades mensual, o lo que es lo mismo a 60 días anuales. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, sin exceder de su límite superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de las utilidades.

Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (60 días anuales).

Le corresponderían al actor las utilidades por la fracción trabajada desde el 01/01/2013 al 03/05/2013, esto es, por cuatro (4) meses completos trabajados. Para obtener la fracción mensual, se divide el monto que se otorga por este concepto al año (60 días) entre el número de meses del año (12), siendo entonces que la fracción por mes será de: 5 días. Si el actor laboró cuatro (4) meses completos en el ejercicio económico 2013, se multiplica esto por la fracción mensual, es decir, 4 X 5 quiere decir entonces que al actor le corresponden por esa fracción de tiempo trabajada 20 días.

El salario promedio de los meses enero-abril 2013 del demandante, conforme al parámetro anterior, fue de Bs. 117,26. Entonces, al multiplicar esto por lo que le corresponde por fracción de utilidades (20 días), ello arroja como resultado (20 días X Bs. 117,26) la cantidad de Bs. 2.345,20, suma que la empresa demandada SERENOS EUDORINA, C. A., adeuda al demandante por este concepto. Así se decide.

A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:

1) Días de salario del 01 al 03 de mayo de 2013 Bs. 344,70;
2) Prestaciones sociales (antigüedad) Bs. 5.605,70;
3) Intereses de la prestación social (antigüedad) Bs. 262,92;
4) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.005,38;
5) Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.005,38; y
6) Utilidades Bs. 2.345,20.

En suma, la demandada SERENOS EUDORINA, C. A. adeuda al ex trabajador ELI SAÚL PINTO CRUZ, la cantidad de Bs. 10.569,28, a lo cual debe sustraerse los abonos recibidos según las pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, Bs. 4.000 (recibidos el 13/02/2013, según documento inserto al folio 103, 1º pieza) y Bs. 5.860 (recibidos el 03/05/2013, según documento inserto al folio 102, 1º pieza), arrojando ello como diferencia (Bs. 10.569,28 – Bs. 9.860,00) la cantidad de Bs. 709,28, siendo esta la suma que en su totalidad y de manera global adeuda la empresa demandada SERENOS EUDORINA, C. A. al ex trabajador ELI SAÚL PINTO CRUZ. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 03 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 03 de mayo de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 03 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL ha incoado el ciudadano ELI SAUL PINTO CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.046.437, en contra de la empresa SERENOS EUDORINA, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 106, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/ci.