REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000003
ASUNTO : FP11-L-2014-000003
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA y NELSON DE JESUS AZOCAR MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.220.802 y 8.976.366, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO COA MARTÍNEZ, LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA y ANTONIA WALLS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.829, 125.689 y 107.666 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C . A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS BARRETO, HERMAN MEINHARD CONTASTI, LAURA FARINA, ADA MILLAN CASTRO y MINELVIS DEL VALLE MARTINEZ GIL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.906, 85.047, 29.034, 97.893 y 107.291, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 07 de enero de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, presentado por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, actuando en representación de los ciudadanos HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA y NELSON DE JESUS AZOCAR MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 18.220.802 y 8.976.366, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C . A..
En fecha 13 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó despacho saneador; y en fecha 03 de febrero de 2014 admitió la pretensión contenida en la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de febrero de 2014, se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando el día 21 de julio de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 12 de agosto de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2014, para finalmente celebrarse el día 15 de diciembre de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes aspectos:
DEMANDANTE: HORACIO A. URBANEJA ZABALETA
CÉDULA DE IDENTIDAD: 18.220.802
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 23 DE OCTUBRE DE 2012
CONDICIÓN ACTUAL: TRABAJADOR ACTIVO
CARGO: ESTIBADOR
DEMANDANTE: NELSON DE JESUS AZOCAR MARIN
CÉDULA DE IDENTIDAD: 8.976.366
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2010
CONDICIÓN ACTUAL: TRABAJADOR ACTIVO
CARGO: ESTIBADOR
Aduce que su condición actual es trabajadores activos y que están amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita entre MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. y EL SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, la cual se encuentra vigente.
Alega que desde hace un tiempo han venido reclamando adecuada, convencional y legal forma de aplicación de los conceptos que les corresponde como trabajadores, tal como la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago de utilidades.
Alega que dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos tanto del salario normal como del salario integral.
Alega que la categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la formula de cálculo de los conceptos legales convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.
Señaló que conforme a la Convención Colectiva, existen conceptos que obligatoria y normativamente deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, entre los que mencionó: tiempo de viaje, horas extra ordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación de trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta y trabajo en tiempo de reposo y comida. Indicó además que existían conceptos que han sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados, sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
Indicó además, que la demandada no solo calcula mal el salario normal e integral, sino que prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, por lo que –a su entender- desnaturaliza con ello el principio protector del salario, establecido en el artículo 89 Constitucional, dado que no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador no laboró durante el ejercicio fiscal de la empresa.
Alega que demanda a MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:
DEMANDANTE: HORACIO A. URBANEJA ZABALETA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V.-18.220.802
Por diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de utilidades de los ejercicios 2012 y 2013 Bs. 223.000,00
TOTAL Bs. 223.000,00
DEMANDANTE: NELSON DE JESUS AZOCAR MARIN
CÉDULA DE IDENTIDAD: V.- 8.976.366
Por diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de utilidades de los ejercicios 2012 y 2013 Bs. 223.000,00
TOTAL Bs. 223.000,00
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.220.802, inició su relación de trabajo en fecha 23 de octubre de 2012, siendo la fecha de ingreso correcta el 04 de febrero de 2012, desempeñándose con el cargo de chofer de camión.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NELSON JESÚS AZÓCAR MARÍN, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.366, comenzó a prestar servicios en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo la fecha de ingreso correcta el 05 de marzo de 2006, desempeñándose con el cargo de almacenista.
Niega, rechaza y contradice que dentro de la Convención Colectiva existan conceptos que obligatoria y normativamente deben estar incorporados al salario al momento de efectuar los cálculos para el salario normal y el salario integral, incluyendo los aludidos conceptos inserto en el folios cinco del libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice la afirmación que se refiere a un supuesto aspecto fáctico en relación con la negada aplicación errónea convencional y legal del horario de trabajo, se indica que la entidad de trabajo señala en la cláusula 36 del contrato colectivo, relativo al “horario de trabajo”, el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio.
Niega, rechaza y contradice que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. haya desatendido en forma alguna –ni completa ni parcialmente- la disposición legal vigente desde el mes de mayo de 2012, en relación al horario y jornadas de trabajo.
Es falso que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., deba realizar algún supuesto ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que los métodos de cálculo utilizados por MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., para determinar conceptos legales y convencionales (determinados con precisión en la demanda), sean inadecuados.
Niega, rechaza y contradice que el pago realizado por concepto de utilidades sea inadecuado, incorrecto o no ajustado a lo establecido en las normales legales y convencionales que lo regulan.
Niega, rechaza y contradice cualquier otro concepto, monto y/o periodo, que pudiera quedar implícito en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que se haya llevado por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz planteamiento alguno respecto a lo reclamado y que dicho Ente hubiere omitido dar respuesta sobre el mismo.
Niega, rechaza y contradice que los actores hubieren expuesto alguna explicación doctrinaria en el libelo.
Niega, rechaza y contradice que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., realice inadecuadamente los cálculos del salario normal e integral.
Niega, rechaza y contradice que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. hubiere desnaturalizado o pudiera desnaturalizar el principio protector del salario establecido en el artículo 89 de la Constitución.
Niega, rechaza y contradice que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., disminuyó el salario del trabajador por no laborar durante todo el año.
Niega, rechaza y contradice que los ingresos del trabajador, reflejados en algún supuesto documento titulado ingresos para utilidades, marcado con la letra C, que no cursa en el presente expediente, es falso, no existe y en consecuencia que contenga el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada.
Niega, rechaza y contradice que exista un mayor desatino de aplicación normativo y administrativo al dividir el salario promedio obtenido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BONILLO, quien aparece en el libelo, no es parte en este juicio.
Niega, rechaza y contradice que los conceptos de salario promedio y disponibilidad atienden o deban atender a la interpretación de cada interesado.
Niega, rechaza y contradice que en virtud de los planteamientos o reclamos hechos de manera amistosa por los trabajadores, hubiera iniciado una serie de solicitudes de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Niega, rechaza y contradice que MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. sea deudora de los ciudadanos HORACIO ALFREDO URBANEJA y NELSON JESÚS AZÓCAR MARÍN, por la cantidad de doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 223.000,00), a cada uno.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de una diferencia en el concepto de utilidades, devenida de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos, durante los ejercicios 2012 y 2013, por un monto de Bs. 223.000 por cada uno, para un total demandado de Bs. 446.000. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de lo reclamado, manifestando haber cancelado el concepto de utilidades correctamente y utilizando la base de cálculo de dicho concepto también de manera correcta.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la “incorrecta forma de pago del concepto de utilidades” que reclaman los trabajadores, estos deberán demostrar que efectivamente hubo una errónea aplicación de la base salarial y del propio concepto reclamado; y de resultar procedente lo pretendido, será carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas de Informes dirigida a la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/438-2014, el cual cursa al folio 83 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva; a la Sub-Inspectoría de San Félix, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que la parte actora desistió de la misma; al Consejo Nacional Electoral (CNE), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/336-2014, el cual cursa al folio 31 al 34 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó no aportan nada al proceso, y la parte actora insistió en el valor de la prueba.
Con relación al informe proveniente de la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/438-2014, el cual cursa al folio 83 de la segunda pieza del expediente y que la demandada de autos no manifestó observación alguna sobre este en la audiencia de juicio. Del contenido de este informe se deriva el hecho de que el órgano manifestó que constaba en sus registros la tramitación de un pliego de peticiones introducido por la organización sindical de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., en el expediente Nº 051-2013-05-00003 y que el mismo no fue admitido según auto de fecha 16/05/2013. Una vez constatado esto, observa quien suscribe que el referido informe nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que la parte actora reclama incidencias salariales no pagadas en el concepto de las utilidades para los años 2012 y 2013. Así las cosas, este Juzgador se ve compelido forzosamente en tener que desechar este medio de pruebas del presente análisis y no otorgarle valor probatorio. Así se decide.
Con relación a los informes solicitados a la Sub-Inspectoría de San Félix, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que la parte actora desistió de la misma mediante diligencia de fecha 15/12/2014 inserta al folio 86 de la segunda pieza. En consecuencia, no tiene mérito alguno que valorar este sentenciador sobre el aludido medio de prueba. Así se establece.
Con relación a los informes solicitados al Consejo Nacional Electoral (CNE), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/336-2014, el cual cursa al folio 31 al 34 de la segunda pieza del expediente. Del informe se destaca que en fecha 09 de agosto de 2013 fue presentada la notificación de convocatoria a las elecciones correspondiente a la referida organización Sindicato de Profesionales Marinos Mercantes del Orinoco y sus Afluentes, Afines y Conexos, quedando registrada en el expediente Nº 3451; y que el proceso eleccionario fue celebrado el 17 de junio de 2014 y fue certificado en sesión de ese Consejo Nacional Electoral celebrado el 25/09/2014. Una vez constatado esto, observa quien suscribe que el referido informe nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que la parte actora reclama incidencias salariales no pagadas en el concepto de las utilidades para los años 2012 y 2013. Así las cosas, este Juzgador se ve compelido forzosamente en tener que desechar este medio de pruebas del presente análisis y no otorgarle valor probatorio. Así se decide.
2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. exhiba: 2.1) Comprobantes de los Pagos Semanales emitidos a favor de nuestros mandantes HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.220.802 y NELSON DE JESUS AZOCAR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.366, durante los periodos de la relación laboral alegada en el escrito libelar. 2.2) Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 de HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.220.802 y NELSON DE JESUS AZOCAR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.366. 2.3) Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 de los ciudadanos HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.220.802 y NELSON DE JESUS AZOCAR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.366; 2.3.1) Los Documentales que se acompañaron en el libelo de la demanda insertos del folio 19 al 22 de la primera pieza del expediente, no fueron exhibidos por cuanto fueron aportados en los documentales y la da por válida por cuanto la respuesta a esa documental fue consignada por su representada, la parte actora manifestó se le otorgue pleno valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la exhibición peticionada de los documentos ya mencionados; observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el cual dicho sea de paso no posee anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas A, B, C, D, insertas a los folios 88 al 176 de la primera pieza del expediente, igualmente hace valer la documental consignada en el libelo de la demanda marcada con la letra B, que riela a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó sin objeción, solo en cuanto al cálculo del contenido en los recibos de pago y ratifica las fechas de ingreso de sus representados, la parte demandada manifestó que la parte actora da por valida la fecha de ingreso
A los folios 88 al 166 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes a los demandantes de autos, así como pagos que se le hicieran de otros conceptos laborales por parte de la demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no enervó en forma alguno estos recibos, los cuales se encuentran suscritos por ellos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador los pagos recibidos por los trabajadores semanalmente, así como aquellos correspondientes a los conceptos generados por efecto de la convención colectiva de trabajo que le es aplicable. Así se establece.
A los folios 167 al 176 de la segunda pieza, cursan unas documentales emanadas de la empresa demandada con inserción de unas menciones sobre conceptos laborales, fechas y cantidad asignada, que no aparecen firmados por los demandantes de autos. Como quiera que estos documentos han sido promovidos por la propia parte que los emana, este Juzgador no les otorga valor probatorio, toda vez que rompen el principio de alteridad de la prueba, según el cual, la parte no puede aprovecharse de un medio emanado y producido por ella misma, sin la intervención de su parte contraria a quien se lo pueda oponer. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, este Juzgador procede a decidir la misma con base a las consideraciones siguientes:
Señaló la parte actora, que conforme a la Convención Colectiva que los ampara, existen conceptos que obligatoria y normativamente deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, entre los que mencionó: tiempo de viaje, horas extra ordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación de trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta y trabajo en tiempo de reposo y comida. Indicó además que existían conceptos que han sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados, sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
También agregó que la demandada no solo calcula mal el salario normal e integral, sino que prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, por lo que –a su entender- desnaturaliza con ello el principio protector del salario, establecido en el artículo 89 Constitucional, dado que no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador no laboró durante el ejercicio fiscal de la empresa.
Todo esto hizo concluir a los trabajadores demandantes, reclamar el pago de una diferencia en el concepto de utilidades, devenida de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos, durante los ejercicios 2012 y 2013, por un monto de Bs. 223.000 por cada uno, para un total demandado de Bs. 446.000. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de lo reclamado, manifestando haber cancelado el concepto de utilidades correctamente y utilizando la base de cálculo de dicho concepto también de manera correcta.
Una vez analizada la pretensión de los actores, ha evidenciado este sentenciador que estos no han indicado en su libelo de dónde nacen los valores para totalizar en cada caso el monto de la diferencia en el concepto de utilidades que demandan. Es así, como se evidencia de la lectura del libelo; que han señalado los actores que demandan la suma de Bs. 223.000 para cada uno, por diferencias en el concepto de utilidades, devenida de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos, durante los ejercicios 2012 y 2013, sin especificar qué parte de su pretensión pertenece al ejercicio 2012 y al 2013 respectivamente, entendiendo que cada año estos trabajadores tuvieron ingresos distintos, según su propia afirmación efectuada en la demanda (folio 02, 2º pieza). Amén de ello, no determinaron los actores qué conceptos “no pagados” ni tampoco su “cuantificación”, les permite deducir que exista tal diferencia total reclamada.
Como si esto no bastara, se muestra en la demanda un reclamo idéntico en el caso de ambos trabajadores, siendo que éstos tuvieron fechas de ingreso distintas, según los recibos de pago valorados en autos, el trabajador NELSON DE JESÚS AZÓCAR MARÍN ingresó el 06/03/2006 y el ciudadano HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA ingresó el 04/02/2013, lo que palmariamente permite advertir que sólo en el caso del trabajador NELSON DE JESÚS AZÓCAR MARÍN podría hablarse de un reclamo de posibles diferencias en el concepto de utilidades para los ejercicios económicos 2012 y 2013, pues su antigüedad se lo permite, empero, en el caso del trabajador HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA, como quiera que ingresó a trabajar el 04/02/2013, no podría demandar diferencias referidas a un ejercicio económico en el cual no era trabajador, esto es, el año 2012; y respecto del 2013, solo podría eventualmente reclamar la diferencia por la fracción de ese año que laboró (04/02/2013 al 31/12/2013). Esto, sin lugar a dudas, evidencia una ostensible inconsistencia en la demanda, pues, se demanda la misma cantidad (Bs. 223.000) para cada trabajador, de manera idéntica, cuando ambos poseen condiciones laborales distintas que forzosamente devienen en que sus reclamos también sean distintos.
Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:
c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. W 4, p. 114).
d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).
e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.
No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como prosupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
…omissis..” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a un monto reclamado globalmente para cada uno de ellos; pero no se observan las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados.
Corolario de lo expuesto, es que tampoco se especificó en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios por los trabajadores demandantes; que permitiera determinar otros elementos y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias en cuanto a los cálculos efectuados por su patrono y por ellos en su demanda, conforme a la Convención Colectiva.
En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso José Gregorio Mendoza y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia del 19 de julio de 2010, expediente Nº FP11-R-2010-000154, en la cual estableció lo siguiente:
“En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.
Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:
“Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:
“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.
También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Omissis…
4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …
De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.
Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:
“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".
Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).
En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.
Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).
Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.
En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.
En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA y NELSON DE JESUS AZOCAR MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nº 18.220.802 y 8.976.366, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y dos minutos del medio día (12:32 m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/ci.
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