REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 16 de Enero de 2015.
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2015-000003
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la Abogada en ejercicio MILENI RODRÍGUEZ BÁEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 132.389, , en representación del ciudadano CUBA CÁCERES JAIME ISIDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 24.559.929, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado que, en el Escrito de Demanda, la parte actora anexa un cuadro marcado “A”, cuyo contenido no es entendible para este Despacho, pues en el mismo se titula la segunda columna con el vocablo “Salario” pero no indica si es salario mensual o no, y qué tipo de salario es; además coloca unas cifras que solo cuenta con el signo de decimales, no se comprende qué montos son, y si están expresados en bolívares fuertes o no.
Con respecto a la tabla relacionada a los intereses sobre prestaciones sociales que reclama la parte actora sucede lo mismo: coloca unas cifras que solo cuenta con el signo de decimales, no se comprende qué montos son, y si están expresados en bolívares fuertes o no.
En relación a los días adicionales por prestaciones sociales (antigüedad), el demandante debe explicar cuántos días reclama y por cuál año, para tener conocimiento cuántos días y cuántos años está reclamando.
En lo que respecta a las vacaciones, al bono vacacional y a las utilidades, el demandante no expresa las operaciones aritméticas ni métodos de cálculo utilizados para llegar a cada uno de los montos reclamados por esos conceptos laborales; tampoco indica de dónde surgen los cuarenta y cinco (45) días que exige por vacaciones vencidas en cada período señalado en la tabla 3, al igual que esos treinta y siete coma (,) cincuenta días; y cómo llega a la determinación de los doce coma (,) cincuenta días en el último período de bono vacacional vencido peticionado en la tabla 3.1; en el mismo sentido, tenemos lo referente a los noventa (90) días de utilidades que reclama el demandante en cada uno de los años discriminados en el libelo, y que luego reduce a treinta (30) días, debe indicar de dónde resultan esos días.
Así también tenemos que la parte demandante solicita la cancelación de Cesta tickets dejados de cancelar, sin embargo, no hace mención discriminada, día por día y mes por mes, que efectivamente fueron laborados por el trabajador para la demandada, lo cual es necesario conocer a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente cuáles días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el actor prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva que lo haga acreedor de dicho beneficio, pues la parte actora se fundamenta en la ley de la materia, y dicha ley consagra que son días realmente trabajados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, del mes respectivo, en los que efectivamente prestó sus servicios, para hacerse acreedor del monto reclamado, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar ese elemento, resulta contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia.
El contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece:


“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”


Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

EXP. Nº FP11-L-2015-000003