REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2015
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-S-2015-000007
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior escrito de Oferta Real de Pago, introducido por la ciudadana ALISSON BRUCES, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº V-15.536.860 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.642, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, a favor del (la) ciudadano(a) ERLESKI CEDEÑO, quien es venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 25.595.086, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Oferta Real de Pago, en primer lugar no está clara la fecha de egreso del(la) ex trabajador(a) pues, al comienzo de la narración de la solicitud la Oferente expresa que le fue notificado por escrito que había culminado la relación de trabajo en fecha 02/12/2014, y luego, al avanzar en la lectura de dicha solicitud se indica que la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado es el 13/02/2015 (día que aún no ha transcurrido).
La parte Oferente no expresa la operación aritmética ni método de cálculo para discriminar, mes por mes, el concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), conforme al salario integral respectivo, es decir, cuántos días se están pagando, mes por mes, desde la fecha que se comenzó a generar tal concepto, para así llegar al monto que resulte.
Eso mismo se observa en los demás conceptos mencionados en la Oferta Real de Pago, en los que de la misma manera no expresa la operación aritmética ni método de cálculo para conocer cómo es que alcanza a las cifras ofrecidas en pago.
En el particular nº 4, que alude a los días de pago por Convención Colectiva, la Oferente coloca dos (2) montos distintos, además de que la redacción de dicho párrafo no es comprensible.
De la misma manera, la Oferente no explica de dónde surge el concepto de los días de Diciembre, cuáles son esos días y cuál es el cálculo que utiliza para ese concepto; tampoco explica por qué se aplica el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: hubo Despido Injustificado?.
El Bono de Juguetes es un monto fijo o resulta de alguna fórmula?. Y la Cesta Navideña: de dónde sale, cómo es su pago?; los días de Salario de Diciembre, Enero y Febrero?, a qué hace referencia la Oferente con ello y por qué?.
En cuanto al Bono de Alimentación, no discrimina mes por mes, cuáles son los días que está ofreciendo pagar, de forma tal que el(la) ex trabajador(a) puede conocer si le están pagando efectivamente todos los días que laboró.
Asimismo, en el texto de la Solicitud, cuando se hace alusión al nº del cheque con el cual se está concretando la Oferta de Pago, el nº del mismo está transcrito erradamente.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR esta Solicitud, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la Oferente proceda a SUBSANAR EL ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la MISMA. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.
EXP. Nº FP11-S-2015-000007
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