REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles siete (07) de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000410
ASUNTO: FP11-L-2014-000410
Habiéndose llevado a cabo la celebración de la Audiencia de Prolongación en la presente causa, en fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana YNES SANTELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.900.639, en su condición de parte actora, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores LISETT DURAN, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 119.763. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no se presentó al acto por medio de representante judicial, ni legal y/o estatutario alguno, decretándose en el Acta que se levantó a los efectos, la presunción de admisión de los hechos y reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días para emitir el pronunciamiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, considera pertinente este Despacho traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral:
“Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….” NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-
De la lectura de dicho artículo, este Despacho entiende que conforme al texto legal, la presunción de admisión de los hechos opera solo en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, entendiéndose por este acto, su Instalación.
En este mismo orden, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha indicado en sentencia del 25 de marzo del año 2004, en el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
(Omissis)
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”
Analizado los extractos in comento, observa este Tribunal que, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia de Prolongación, debía ordenarse la remisión de las actuaciones a los Juzgados con competencia en Juicio, previo el vencimiento del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte demandada ya ha actuado en el proceso y ya ha aportado sus pruebas, cuya única oportunidad de promoción es en la instalación de la Audiencia Preliminar; por tanto, en el caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Prolongación, no se puede hablar de “confesión” de la parte demandada a la que se refiere el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
En razón de que, en el Acta de fecha 15 de diciembre de 2014, no se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, los cuales son los competentes para decidir en este supuesto, este Juzgado en acatamiento a la norma in comento, así como a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en juicio, procede a dejar sin efecto únicamente la declaratoria de Presunción de los Hechos efectuada por este Despacho en el Acta de Audiencia de Prolongación de fecha 15 de diciembre de 2014, ratificándose la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de dicho acto.
Asimismo, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho correspondiente a la parte demandada para la contestación de la demanda, le concede un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber a las partes del presente juicio, que una vez venza dicho lapso, este Tribunal procederá en el primer día hábil siguiente, a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución entre los Juzgados con competencia en Juicio, a quienes corresponderá el debido pronunciamiento respecto al material probatorio cursante en autos.
LA JUEZ 8º S.M.E. DEL TRABAJO,
ABG. DELCIA DOS RAMOS.

EL SECRETARIO, ABG. DANNY VELÁSQUEZ.
EXP. Nº FP11-L-2014-000410.