REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 19 de enero de dos mil quince.
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-0000185.-

PARTE ACTORA: Ciudadana ELENYS DEL VALLE LOPEZ AVILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.455.446.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.382.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil WORKFORCE, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ MAST, inscritos en el Inpreabogado bajo el 27.239.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A.

APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio MONICA ORTIN VILORIA y HERNAN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.466 y 48.635, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, diecinueve (19) de enero de 2015, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.382, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil WORKFORCE, C.A, abogado en ejercicio OS CAR RODRIGUEZ MAST, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.239 y el apoderado judicial de la demandada solidaria sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A, abogado en ejercicio HERNAN ESPINOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.635. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos. Acto continuo interviene la parte demandante quien manifiesta: “Luego de conversaciones sostenidas con la parte demandada WORKFORCE, C.A (contratista de Colgate Palmoliva, C.A.) y la demandada solidaria COLGATE PALMOLIVE, C.A y como quiera que mi relación laboral se ha desarrollado con la primera de las nombradas, he decidido a los fines de llegar a un arreglo satisfactorio desistir del procedimiento interpuesto contra la Entidad de Trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A con ocasión a la demanda interpuesta en autos. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada WORKFORCE, C.A quien manifiesta “En nombre de mi representada WORFORCE, C.A, con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales identificados en el escrito libelar, el cual contempla los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, horas extras, vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelados y utilidades, que arrojan la cantidad de Bs. 81.284.62, por cuanto quedo demostrado en la audiencia que la ciudadana ELENYS DEL VALLE LOPEZ AVILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.455.446, recibió la cantidad de Bs. 27.732, el 08 de enero de 2014, como indemnización adicional a la cantidad recibida en la oportunidad de la finalización de la relación laboral, asimismo recibió la cantidad de Bs. 5.480.37 en esa misma oportunidad por concepto de utilidades, por tanto deben ser deducidas estas sumas del monto demandado. Del mismo modo debe descontarse la suma de Bs. 10.603.68, correspondiente a horas extras, habida cuenta que no las laboro y así quedo evidenciado de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, quedando una diferencia demandada de Bs.37.468.57. En este estado, “Las partes” también con el ánimo de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “LA DEMANDANTE” y “WORKFORCE, C.A” durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “WORKFORCE, C.A” de manera directa y/o indirecta; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme, convienen “Las partes” en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), el cual será entregado en fecha 27 de enero de 2015 a la demandante de autos por la empresa “WORKFORCE, C.A” en las taquillas de la U.R.D.D. del Palacio de Justicia; por lo que una vez conste en autos dicho pago; no quedara en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la parte actora, por medio de su apoderado judicial facultado para este acto mediante poder que obra en las actas procesales y una vez debatido con su cliente durante las diferentes prolongaciones de la audiencia: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada WORKFORCE, C.A, acepto en nombre de mi representada la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento; a la vez que desisto del procedimiento interpuesto contra la Entidad de Trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A. Es todo”. En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados, comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.00) discriminado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente a Las partes acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, con la salvedad de que se procederá al archivo del expediente una vez conste en autos el pago objeto de transacción, se ordena agregar a los autos copia de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia, copia de las cedulas de identidad de los demandantes, y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-


LA JUEZA,


Abg. JUANA LEON URBANO


LAS PARTES COMPARECIENTES















LA SECRETARIA DE SALA









N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000185.-

19012015