REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 30 de enero de 2015.
204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MEDIACION POSITIVA


No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000603.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.938.282 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: Procuradora de Trabajadores LISETT DURAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.763.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CUSTODIA Y CONTROL GPS, C.A.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.842.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy, treinta (30) de enero de 2015, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2014-000603, anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado en la hora señalada en el auto de fecha 03-12-2014, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora Ciudadano JESUS CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.938.282 y de este domicilio, su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores LISETT DURAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.763, , así como la ciudadana YOHENIA DEL VALLE GIL DE ZANNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.885.936, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo demandada CUSTODIA Y CONTROL GPS, C.A, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.842. Seguidamente se dio inicio a la audiencia y la jueza concede a las partes el derecho a exponer sus consideraciones debatiéndose los puntos controvertidos. Acto continuo, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen: Señalamos a la ciudadana juez que conforme a los conceptos prestacionales demandados relativos a antigüedad vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas la empresa convino en ese monto y en consecuencia le cancelo al demandante en el decurso del proceso la suma de Bs 6.381.03, en fecha 22 de julio de 2013, tal como consta de probanzas que se exhiben el día de hoy y que quedaron reconocidas por el accionante, quien presente en esta audiencia acepto y declaro que los recibió en conformidad, habida cuenta que le fueron reconocidos los mismos de la manera como fueron reclamados en el escrito libelar, por lo que declara expresamente que ya nada tiene que reclamar a la demandada en lo atinente a ese pretensión y con relación a la diferencia de los demás conceptos demandados, conviene asimismo la demandada en dicha suma y en consecuencia cancela en este acto al demandante ciudadano JESUS CALANCHE, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.799.24) mediante cheque emitido a su favor de la cuenta corriente Nº 0128-0017-75-1702264100, perteneciente a la entidad de trabajo CUSTODIA Y CONTROL GPS, C.A, en la entidad bancaria BANCO CARONI, distinguido con el Nº 00001334, quien lo recibe en conformidad. Acto continuo las partes solicitan al Tribunal declare el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre las reclamaciones vertidas en el escrito libelar. En virtud de lo expuesto por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal por ser procedente lo acuerda en conformidad y asimismo visto que la empresa demandada sociedad mercantil CUSTODIA Y CONTROL GPS, C.A , convino en la demanda en cuanto a las reclamaciones contenidas en el libelo, de la forma como fueron demandadas por el accionante, también que el monto del convenimiento asciende a la suma de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.9.180.27) que le fue cancelado al demandante de la forma discriminada en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada dándose por concluido el proceso.- Agréguese a los autos Documento Constitutivo Estatutario consignado por los representantes de la demandada, así como copia de la cedula de identidad del demandante, copia del efecto cambiario recibido en esta audiencia, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque recibido por el demandante en fecha 22-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.- Se deja constancia que las partes conservan sus escritos de prueba y anexos en razón a la mediación obtenida en la presente causa
LA JUEZ,


Abg. Juana León Urbano.








LAS PARTES COMPARECIENTES









LA SECRETARIA DE SALA,







Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA,
















EXP. FP11-L-2014-000603.-
JLU
30012015