REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Miércoles Catorce (14) de Enero del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000002
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el ciudadano ABELARDO DEL JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.824.891, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MERY REYES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 119.219, incoada en contra de la entidad de trabajo ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A.; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en los numerales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece la citada norma en su ordinal 3º, que toda demanda que se intente ante un Tribunal Laboral deberá contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá estar claramente detallado y especificado en el libelo; y en este mismo entendido el ordinal 4º, del mismo texto legal, exige que dicha pretensión debe estar acompañada de una narrativa de los hechos en los cuales se apoya, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Ahora bien, es menester primordial de la demanda el objeto, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; tal como lo establece la citada norma en su ordinal 3º y 4º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora, en el Capitulo II identificación de las partes indica que el actor ingreso a prestar servicio en la citada empresa desde el 01 de enero 2014 egresando el 01 de agosto 2014, y en el Capitulo III “los Hecho” indica que la fecha de ingreso es 15-08-2013 y la de egreso es el 01-08-2014; que el demandante no señala las cantidades devengadas semanalmente ni la operación matemática o método de cálculo utilizado para la obtención de los salarios y las alícuotas, lo cual considera este despacho sustanciador indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado; del mismo modo, se limitó a reclamar la Cesta Ticket, colocando calendario correspondiente a los años agosto 2013 agosto 2014, sin indicar cuales fueron los días, del mes y del año en los que efectivamente prestó sus servicios, para hacerse acreedor de dicho monto, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar dichos elementos, constituye una violación al derecho a la defensa de la parte demandada.
Igualmente, se observa que las reclamaciones para algunos conceptos son realizadas utilizando como base legal la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2013-2015, mientras que para otros conceptos utiliza como base legal las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; generando en consecuencia a juicio de quien suscribe una reclamación bajo una multiplicidad de normas, por lo que se requiere que la parte actora especifique el estamento legal a utilizar o en caso contrario los motivos por los cuales a los hechos (conceptos) reclamados se le aplica el derecho invocado.
En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº FP11-L-2014-000574
|