REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Miércoles veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-0001273
ASUNTO: FH15-X-2014-000059


Habiendo vencido el lapso concedido en la presenta causa y a los fines contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose a derecho ambas partes, tal como se desprende de autos y revisadas las actas contentivas del presente expediente; este Tribunal Observa:

1. Mediante escrito consignado en fecha 14-10-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Puerto Ordaz, la abogada FRANCISCA LATOUCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.228, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTES SAN PABLO, C.A., ejerce RECURSO DE INVALIDACIÓN en contra de la Sentencia de fecha 17/06/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede Puerto Ordaz.
2. Por auto de fecha 21/10/2014, se ADMITE el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la prenombrada abogada FRANCISCA LATOUCHE, estableciéndose en el mismo lo siguiente:

“Visto el anterior RECURSO DE INVALIDACION, interpuesto por el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dando así cumplimiento a lo estipulado en el articulo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en estricto apego a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 496, de fecha 04-10-2005. En tal sentido se ordena notificar al ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.536, o en la persona de su apoderado judicial LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.689, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de dar contestación al Recurso de Invalidación interpuesto por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.228, en su cualidad de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN PABLO. Se deja expresa constancia que vencido dicho lapso se procederá a abrir el presente proceso a pruebas, para lo cual se concede un lapso de cuatro (04) días hábiles y vencido el mismo, la causa será remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer del Recurso en virtud del sorteo respectivo, quien procederá a la admisión de las pruebas promovidas y fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Líbrese boleta.”

Del contenido del auto anteriormente transcrito, se evidencia con suficiente claridad que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, admitió el recurso de invalidación interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, ordenando la notificación del ciudadano GERMAN QUIJADA, en la persona de su apoderada judicial, para su comparecencia ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, para dar contestación al Recurso de Invalidación interpuesto, dejando constancia el Tribunal, que vencido dicho lapso se procederá a abrir el presente proceso a pruebas, para lo cual se concedió un lapso de cuatro (04) días hábiles y vencido el mismo, la causa sería remitida al correspondiente Juzgado de Juicio para la admisión de las pruebas promovidas y la respectiva celebración de la Audiencia de Juicio.

En cuenta de lo anterior, es necesario para este Tribunal indicar lo que ha sido del contenido del auto de admisión, cual se evidencia que: no se ajusta al procedimiento establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversos fallos, ante la ausencia de procedimiento de invalidación de sentencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual atenta contra la estabilidad del proceso y el debido proceso. En atención a ello, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1249 de fecha 04 de octubre del año 2005, Caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, estableció con respecto al procedimiento para el recurso de invalidación, lo siguiente:
“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
En la sentencia anteriormente transcrita, la Sala asentó que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el trámite del Recurso de Invalidación interpuesto, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esa actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, por lo que en atención a ello, corresponde al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 de fecha 03-06-2013, estableció el procedimiento que debe llevarse a cabo en el recurso de invalidación, el cual se detalla a continuación:

“Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:
Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.
Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.
En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.
De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.
Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.
De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta.
En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.

Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos.”

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, vigente para el momento en que se admitió el presente recurso, y conforme al articulo 3º del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda de Invalidación de sentencia que se presente ante el Juez del Trabajo deberá cumplir con los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal, y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro está, previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda.

Añade la sentencia que en caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique, y si cumple con todas las exigencias de Ley, deberá procederse a su admisión, ordenándose la notificación de la demandada conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual la causa deberá ser remitida al Tribunal de Juicio que corresponda, si ésta se ha instaurado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Ahora bien, concatenadas las actas del expediente con el contenido de las decisiones antes enunciadas, esta sustanciadora observa la existencia de vicios procedimentales contrarios al debido proceso, capaces de generar indefensión en las partes intervinientes en la presente causa, pues es evidente que el Juzgado ante el cual se presentó el Recurso de Invalidación de sentencia, para su admisión no siguió el procedimiento legalmente establecido para ello, razón por la cual se considera necesaria la reordenación del presente asunto -aun cuando no exista impugnación en cuanto a su contenido-, todo ello como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defensa del orden público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 14 Y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentos todos estos por los cuales este Tribunal procede a subsanar los errores cometidos en la sustanciación de la presente causa, que puedan traer como consecuencia la nulidad de los actos procesales y que en definitiva puedan retrasar indebidamente el curso del presente asunto.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisión del Recurso de Invalidación presentado por la Abogada Francisca Latouche en fecha 15/10/2014 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 17-06-2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Reposición se declaran nulas las actuaciones generadas en el expediente desde el 21/10/2014 (fecha del auto de admisión) hasta el 14/11/2014 (fecha de la ultima actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo)
TERCERO: Se le hace saber a las partes que una vez hayan vencido los lapsos recursivos en contra de la presente decisión, este Tribunal procederá en el primer (1º) día hábil siguiente a pronunciarse por auto separado, con respecto a la admisión o no del Recurso de Invalidación presentado por la Abogada Francisca Latouche en fecha 15/10/2014 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 17/06/2014.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

Se registró, se publicó la presente decisión, y se dejó copia en el compilador respectivo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA JUEZ DECIMA (10º) DE S. M. E.,


ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. YESENIA CARRASQUERO,






VMH/yc
EXP. Nº FH15-X-2014-000059