REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Jueves Ocho (08) de Enero del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º


No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000460
PARTE ACTORA: BILDO JOSE SALAZAR VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELIS PAGOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 92.773.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTES SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la cudadana NORELIS PAGOLA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de autos; mediante la cual conforme a las facultades que le fueren conferidas Desiste de uno de los puntos ordenados subsanar en el libelo de la demanda, únicamente y exclusivamente el “Beneficio de Alimentación”. Ahora bien, este Tribunal observa que:

En fecha 19 de septiembre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por el ciudadano BILDO JOSE SALAZAR VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.185, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio NORELIS PAGOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 92.773, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTES SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA, C.A., habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió a emitir Despacho Saneador en fecha 26-09-2014, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinal 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.

Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante procedió a presentar escrito señalando al Tribunal textualmente: “Desisto en punto ordenado a subsanar en el libelo de la demanda únicamente y exclusivamente el “Beneficio de Alimentación desde 01-08-2013 hasta 11-03-2014”.

Así pues, revisado y analizado el contenido del referido escrito, este despacho sustanciador, a los fines de revisar si efectivamente la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en fecha 26-09-2014, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

1.- Este Juzgado ordeno corregir la demanda en cuanto a que la parte demandante se sirviera explicar debidamente el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; tal como lo establece la citada norma en su ordinal 3º y 4º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, así como el beneficio de alimentación, sin señalar cuales fueron los días, y su valor económico, del mes y del año en los que efectivamente prestó sus servicios, para hacerse acreedor de dicho monto

En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que, por una parte, la representación actora desiste del punto relacionado con el beneficio de alimentación, mientras que por otra parte, no subsano la narrativa de los hechos de su pretensión tal como se le solicito; puesto que los hechos esgrimidos son indeterminados e inespecíficos; por cuanto el demandante en su libelo manifestó que demandaba a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA, C.A., mas sin embargo en el Punto Octavo del Petitorio del libelo, indica que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CILINICAS CARONI, C.A.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal por las razones anteriores, considera que el actor, no subsanó el escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 26 de septiembre del 2014; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda la parte actora conforme a los parámetros indicados por este Tribunal.

Se ordena la notificación de la parte actora, respecto de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Enero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA,





EXP. Nº FP11-L-2014-000460