REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de enero de (2015)
(204° y 155°)

-I-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-


Recibido en fecha (26/01/2015) por la Secretaria de este despacho, escrito presentado por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.648.369, asistida por la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881; del cual se observa que básicamente expresa lo siguiente:

1.-Que es propietaria de unas bienhechurías constituidas por Un (1) tanque para almacenar agua de cuarenta y cinco mil (45.000) mil litros de capacidad, bebederos de agua, dos (2) casas de bloques, un (1) galpón de bloques, un (1) corral de tubos, ciento cincuenta hectáreas fundadas en pastos divididas, con sus respectivas cercas, que conforma el Fundo “Los Pintones”, ubicadas en un lote de terreno que mide TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (342 HAS 5.723 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con posesión denominada Los Quinquines; desde el punto P32 coordenadas Norte 1.137.871 Este 552.996 hasta el punto P39 coordenadas Norte 1.138.094. Este 554.109; SUR: con terrenos de Juan Domingo Siverio Henríquez, fila Las Flores en medio; desde el punto P01 coordenadas Norte 1.135.180 Este 554.530 hasta el punto P39 coordenadas Norte 1.138.094 Este 554.109; y OESTE: con terrenos de Yrene Josefina Siverio Henríquez; Quebrada la Dantica en medio; desde el punto P29 coordenadas Norte 1.135.918 Este 552.858 hasta el punto P32 coordenadas Norte 1.137.871 Este 552.996, según consta de documento de compra venta de fecha 22 de septiembre del año 2006, Nº 278 a los folios 57 al 58, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuatro, del Tercer Trimestre del año 2006.

2.- Que con esfuerzo y anhelo se ha dedicado por más de Diez (10) años a las labores del campo, poseyendo dicho lote de terreno de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y a la vista de todos, trabajando y con esfuerzo y dedicación, optando a la actividad pecuaria en ganadería bovina en la producción de leche y carne (doble propósito), siendo esto parte del sustento familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento. Igualmente como actividad agraria la siembra de pasto tipo brachiaria, así como la siembra de plantas frutales de limón, cambur, lechosa, ají, plátanos, y plantas ornamentales, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, y con visión socialista.

3.- Alega la solicitante que le han causado daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas en el Fundo, y que personas ajenas le han impedido el ingreso a la casa, y por ende la posibilidad de trabajar, de atender la actividad agraria, constituyendo a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que en dicho fundo existe una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria.

4.- Fundamenta la presente solicitud en los artículos 26 de la constitución, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Solicita PRIMERO: Sea Decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PECUARIA sobre un lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, sobre una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 HAS 9.950 M2), ubicada en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines de asegurar la producción agropecuaria; y SEGUNDO: paralización de cualquier amenaza y entorpecimiento por parte de cualquier persona o grupo de personas que amenace con la productividad del lote de terreno objeto de esta pretensión.

-II-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-


Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, antes identificada, de un posible riesgo a la actividad agrícola y pecuaria que desarrolla en un lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, con una extensión de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 HAS 9.950 M2), ubicada en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, donde -según sus dichos- expresa que le han causado daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas en el fundo, lo que constituye a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que en dicho fundo existe una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria; Igualmente, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.
-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henriquez, antes identificada, de un potencial riesgo a la actividad agrícola y pecuaria que desarrolla en un lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, sobre una extensión de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (343 HAS 9.950 M2), ubicada en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, donde -según sus dichos- le han causado daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas en el fundo, lo que constituye a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que en dicho fundo existe una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresa- la solicitante de sus actividades agroproductivas; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactiva orientadas a proteger el interés colectivo.

Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agropecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-IV-
-CONSIDERACIONES FINALES-


Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.369; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población.


Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por la ciudadana anteriormente mencionada, se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.


Finalmente, este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial para trasladarse a un lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines de constatar los hechos narrados por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez, plenamente identificada, en la fecha y hora, que se determine en auto por separado, con el apoyo de un técnico en la materia. Y así, se decide.



-V-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida preventiva planteada por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henriquez, ampliamente identificada.
SEGUNDO: Se acuerda iniciar de oficio la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henriquez, suficientemente identificada.
TERCERO: Derivado de los particulares precedentes, se acuerda notificar del inicio de la presente medida, a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (UEMAT) y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy (ORT-Yaracuy); con anexo copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda fijar Inspección Judicial para trasladarse a un lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en la fecha y hora, que se determine en auto por separado, con el apoyo de un técnico en la materia.
QUINTO: En consecuencia, fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, encabezado con el escrito de solicitud y sus recaudos.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0261, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se cumplió con lo ordenado, signándole a la presente causa, la numeración de Expediente bajo el Nº JSA-2015-000268.
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA






EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000268
JLVS/CENM/