REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Enero de 2.015
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 00411

Vista la diligencia presentada en esta misma fecha la abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, Inscrita en el Ipsa bajo el número N° 154.106, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AUROLINA GARCES DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.842, en donde ratifica en su totatilidad, lo dispuesto en el capítulo IV de solicitud de medidas. Al respecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, se le hace necesario realizar un análisis minucioso sobre la procedencia o no de la medida solicitada:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año dos mil once, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:


“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”

En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien aquí decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa: Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, al respecto el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda en fecha catorce (14) de enero del presente año, por la abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, identificado en autos, sobre el inmueble objeto de este proceso, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, folio 242 al 256, protocolo primero, tomo cuatro, de fecha 19 de agosto de dos mil catorce, y ratificado mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce, solicitud que hace para garantizar el resultado del proceso.

Al respecto quien aquí juzga, acoge el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal y observa que el legislador supedita el decreto de medidas preventiva única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o de manera acumulativa, dos requisitos:

1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.

En el caso sub exámine, la parte accionante solicita se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES, sobre un bien de su propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, folio 242 al 256, protocolo primero, tomo cuatro, de fecha 19 de agosto de dos mil catorce, el cual según lo alegado por dicha parte actora, que la parte demandada en la presente causa ha plasmado avisos alusivos con el número telefónico (0251-8881668), de la venta del lote de terreno. Dichas fotos se encuentran dentro de la inspección judicial N° S-00413, llevada por este Juzgado Agrario, signadas con la letra “D”. En colorario de lo anteriormente descrito, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora acompaño medios de prueba que constituyen presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, el derecho que se reclama. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se especifica: un lote de terreno ubicado en la carretera panamericana, vía las piedras, zona industrial norte, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera panamericana; Sur: Con autopista Cimarron Andresote; Este: Con parcela y galpón propiedad del ciudadano Minur Naime, zanjón muerto de por medio; y Oeste: Con parcela que es o fue de la ciudadana Aurolina Garces, dicho lote de terreno se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, folio 242 al 256, protocolo primero, tomo cuatro, de fecha 19 de agosto de dos mil catorce.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, a fin de notificarle de la presente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal al documento registrado bajo el Nº 31, folio 242 al 256, protocolo primero, tomo cuatro, de fecha 19 de agosto de dos mil catorce. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155ª de la Federación


ABG. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico La anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.)



ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA