REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 00356
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANO ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° V-12.303.824, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Empedrado, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Constituido por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 56.246, quien actúa con la condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.304.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Constituida por los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO CARDENAS PEÑA y LUÍS HORACIO QUERALES, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 23.666, 101.979 y 100.482, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
En el procedimiento de acción posesoria por despojo, seguido por la AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 2, tomo 4-A, en fecha 13 de enero de 2006, inscrita inicialmente Productora el Viejo C.A, modificada según acta inscrita ante la Oficina de Registro, bajo el numero 69, tomo 7-A, en fecha 30 de enero de 2004, representada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.303.824, representado judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agrario abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.304, domiciliada en la Urbanización Valles de Oro, residencias El Tejar, Casa Nº 21, San Diego, Estado Carabobo, representada judicialmente, por los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO CARDENAS PEÑA, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 23.666 y 101.979, respectivamente, quien acude a esta instancia jurisdiccional agraria para intentar ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, y en consiguiente solicita ante este Juzgado cese el despojo de la posesión, y se le permita continuar con sus actividades dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Vía la Trinidad Parroquia Salóm Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Propiedad Sucesión familia Romero, Sur: Posesión de la Sra. Carmen Cuort; Este: La carretera y en todo el frente de la granja propiedad del sr Carlos Mujica Mujica y Oeste: Granja Porcina del sr Roberto Paredes.
Contra la anterior demanda, el abogado LUÍS HORACIO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.482; apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013), presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte demandante.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de Acción Posesoria por Despojo, seguido por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANO ZAMORA, anteriormente identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Empedrado, C.A, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, plenamente identificada en auto.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos, en esta misma fecha se libra despacho saneador a los fines de que la parte actora proceda a subsanar los defectos u omisiones que existen en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 20134, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del abogado LUÍS HORACIO QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.482, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO.
En fecha 03 de febrero de 2014, mediante auto se fija audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de febrero de 2014, mediante acta se difiere la Audiencia Preliminar, fijada para este día por cuanto el apoderado de la parte demandada no pudo asistir a la presente audiencia.
En fecha 05 de marzo de 2014, mediante auto este Juzgado fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día diecinueve (19) de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, mediante acta de audiencia preliminar se ordena librar oficio a la defensa pública a los fines de que se le designe un defensor público a la parte demandada por cuanto no asistió nuevamente su apoderado judicial a la audiencia fijada para el día de hoy, en esta misma fecha la Jueza de este Despacho mediante acta se inhibe a seguir conociendo la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió mediante oficio N° 2013-JSA-0086, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde remiten las resultas de la inhibición planteada por la jueza natural de este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2014, se emitió auto de abocamiento de quien aquí juzga, al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar Boleta de Notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente litigio.
En fecha 25 de julio de 2014, se emitió auto en donde se ordena darle continuidad a la presente causa, por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento, fijando la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2014, se realizo audiencia preliminar en la presente causa, tal como quedo establecido en el auto que antecede.
En fecha 19 de septiembre de 2014, mediante auto se hace la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días a los fines de que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha 25 de septiembre de 2014, mediante auto, se deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del abogado PASCUALINO DI EGIDIO, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando un lapso de quince días (15) dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, por lo cual se fija día y hora para la celebración de Audiencia de Testimonial y la práctica de la Inspección Judicial solicitada por ambas partes, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 16 de octubre de 2014, se emitió acta en donde se deja constancia que este Tribunal se traslado y constituyo sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, Vía la Trinidad, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en donde se evacuo la inspección judicial solicitada en los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se realizó la audiencia probatoria en la presente causa, escuchando las testimoniales de los testigos presentados por ambas partes, y dictando el dispositivo del fallo
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda de Acción Posesoria por Despojo, seguido por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANO ZAMORA, anteriormente identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Empedrado, C.A, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, identificada up supra, motivado a que la parte demandada presuntamente en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece, procedió de forma violenta y agresiva a despojarlo de la unidad productiva donde efectuaba labores agrícolas de ganadería porcina y desde ese momento hasta la presente fecha no ha podido ingresar al lote de terreno. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Accidental Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Entre los alegatos de hecho presentados por la representación de la parte actora en su escrito libelar, tenemos que, manifiesta que la agropecuaria el Empedrado C.A, es poseedora y propietaria de unas bienhechurías que consisten en instalaciones y edificaciones propias para la actividad agro ganadera porcina, especificadas como jaulas, comederos y pisos plásticos, ubicadas en un predio denominado Granja Avícola del Valle, ubicada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, sector Palo Negro, Vía la Trinidad, Parroquia Salóm, alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad de la sucesión familia Romero, Este: la carretera y en todo el frente de la granja esta una casa de propiedad del Sr. Juan Carlos Mujica Mujica, Sur: posesión de la señora Carmen Cuort, Oeste: con la granja porcina del señor Roberto Paredes.
Asimismo, que la agropecuaria el Empedrado C.A, posee un lote de animales machos reproductores (verracos) nueve (09), hembras reproductoras noventa y uno (91), hembras de reemplazo diez (10), lechones seiscientos cuarenta y tres (643).
De igual manera, que la agropecuaria el Empedrado C.A, mediante el lote de animales de cría ejerce sus actividades de producción y comercialización, lo cual se enmarca dentro de una actividad de producción y sustentación agroalimentaria, por más de dos (02) años, ya que se desarrolla con la cría y reproducción de ganado porcino de alto rendimiento
Asimismo, que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANO, representante legal de la agropecuaria el Empedrado C.A, con la asistencia de otras personas pudo realizar las labores de carga, pero igualmente los trabajadores de la finca en forma violenta no dejaron que el camión saliera, impidiendo la actividad que se pretendía realizar.
ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO, rechaza, niega y contradice, la demanda incoada en contra de su persona por parte de la Sociedad mercantil Agropecuaria el Empedrado C.A
Asimismo, alega la parte accionada, rechaza, niega y contradice, que la Agropecuaria el Empedrado C.A, poseyera un lote de terreno ubicado en un predio denominado Granja Avícola del valle, ubicada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, sector Palo Negro, Vía la Trinidad, Parroquia Salóm
De igual manera, rechaza, niega y contradice, que se haya presentado de manera violenta y agresiva dentro del lote de terreno.
Seguidamente, rechaza, niega y contradice, que de forma violenta y agresiva, camino al conductor del camión donde se cargaban los animales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, seguido por JUAN FRANCISCO CASTELLANO ZAMORA, anteriormente identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Empedrado, C.A, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, identificada up supra. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 6 eiusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 06 de agosto de 2014, donde las partes expusieron sus alegatos, el 19 de septiembre del año 2014 este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Que la agropecuaria el Empedrado C.A, es poseedora y propietaria de unas bienhechurías que consisten en instalaciones y edificaciones propias para la actividad agro ganadera porcina, especificadas como jaulas, comederos y pisos plásticos, ubicadas en un predio denominado Granja Avícola del valle, ubicada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, sector Palo Negro, Vía la Trinidad, Parroquia Salóm, alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad de la sucesión familia Romero, Este: la carretera y en todo el frente de la granja esta una casa de propiedad del Sr. Juan Carlos Mujica Mujica, Sur: posesión de la señora Carmen Cuort, Oeste: con la granja porcina del señor Roberto Paredes
2.- Que la agropecuaria el Empedrado C.A, posee un lote de animales machos reproductores (verracos) nueve (09), hembras reproductoras noventa y uno (91), hembras de reemplazo diez (10), lechones seiscientos cuarenta y tres (643).
3.- Que la agropecuaria el Empedrado C.A, mediante el lote de animales de cría ejerce sus actividades de producción y comercialización, lo cual se enmarca dentro de una actividad de producción y sustentación agroalimentaria, por más de dos (02) años, ya que se desarrolla con la cría y reproducción de ganado porcino de alto rendimiento.
4.- Que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANO, representante legal de la agropecuaria el Empedrado C.A, con la asistencia de otras personas pudo realizar las labores de carga, pero igualmente los trabajadores de la finca en forma violenta no dejaron que el camión saliera, impidiendo la actividad que se pretendía realizar.
5.- Que la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO, se presento en la finca de forma violenta y agresiva, camino al conductor del camión donde se cargaban los animales, no permitiendo que saliera dicho camión del predio, amenazando que lo acusaría en la policía.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Que la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO, rechaza, niega y contradice, la demanda incoada en contra de su persona por parte de la Sociedad mercantil Agropecuaria el Empedrado C.A.
2.- Que la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO, rechaza, niega y contradice, que la Agropecuaria el Empedrado C.A, poseyera un lote de terreno ubicado en un predio denominado Granja Avícola del valle, ubicada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, sector Palo Negro, Vía la Trinidad, Parroquia Salóm
3.- Que la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO, rechaza, niega y contradice, que se haya presentado de manera violenta y agresiva dentro del lote de terreno.
4.- Que la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO, rechaza, niega y contradice, que de forma violenta y agresiva, camino al conductor del camión donde se cargaban los animales.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamentos de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por despojo prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley señalada up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante del goce o tenencia de la cosa (bien afecto a la actividad agraria), asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho despojatorio, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la acción. Toda vez que goza de caducidad.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por considerar el accionante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria, debiendo existir igualmente una intima relación entre la fuerza de trabajo (ejercida por el hombre) y el bien jurídico tutelable, vale señalar la tierra y la actividad agroproductiva sobre ella ejercida.
Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.
El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal).
En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
1- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa en formación Agropecuaria el Viejo C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de enero de 2004 marcado con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero nada aporta a la solución del presente juicio. Así se decide.
2- Copia fotostática simple de acta del cambio de nombre de la empresa Agropecuaria el Viejo C.A por el de Agropecuaria el Empedrado C.A, registrado por ante el Registro Mercantil de Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha primero (01) de diciembre de 2005 marcado con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero nada aporta a la solución del presente juicio. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de relación de animales propiedad de la agropecuaria el empedrado C.A, constante de tres (03) folios útiles. En cuanto a dicha documental observa quien valora, que dicha instrumental emana de la propia parte quien pretende servirse de ello y de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, sin que sea permisible el control de la contraparte, lo que la hace carecer de autenticidad. En consecuencia, se desecha la prueba, conforme al principio de alteridad probatoria. Y así se desecha.
4.-Copia fotostática simple de facturas de diferentes fechas, donde adquiere un lote de animales de especie porcina, constante de cincuenta y un (51) folios útiles. Dichas documentales obedecen a tarjas, las cuales podrían hacer fe de las veces de adquisición de bienes, consumos o gastos, más sin embargo para gozar de valoración probatorio, las mismas deben ser ratificadas por el tercero que las produce. En consecuencia, se desechan las facturas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
5.- Copia fotostática simple de autorización sanitaria otorgada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) a favor del ciudadano Juan Francisco Castellano, suscrito por la Medico Veterinario Mary Agatón en fecha 12 de noviembre de 2012. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de información sanitaria otorgada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) a favor del ciudadano Juan Francisco Castellano, de fecha 12 de febrero de 2013. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público administrativo. Así se decide.
De las Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano Gustavo Alejandro Riobueno Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.494.880, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, quedando dicha declaración bajo grabación en la presente causa durante el desarrollo de la audiencia de pruebas en fecha 09 de Diciembre de 2014, de la cual se aprecia que el declarante, sufrió de imprecisiones y contradicciones al manifestar a este Tribunal el conocer suficientemente el nombre del predio objeto de demanda, más sin embargo desconoció el nombre, así como que brindo acompañamiento al demandante de autos al predio en cuestión a retirar de allí un vehículo de uso particular, que en nada guarda relación con actividades agroproductivas. En consecuencia, se desecha la testimonial del ciudadano en mención, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
De la Inspección Judicial:
En fecha 16 de Octubre de 2014, se trasladó y constituyó este Tribunal accidental a los fines de evacuar inspección judicial solicitada por la parte accionante, dejando constancia de los siguientes hechos observados y de los particulares que a seguidas se describen:
“AL PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia del estado general de la granja, Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento de la experta deja constancia que dentro de la granja existe una casa con techo de zinc y paredes de cemento, con condiciones habitables, un galpón con techo de zinc, para el almacenaje de alimentos y otros implementos para el uso agropecuario en condiciones regulares, las cochineras cuentan con un sistema fitosanitario bueno, los encierros para los porcinos están en condiciones sanitariamente aceptables, cuentan con los servicios de agua para el manejo agropecuario del tratamiento a los porcinos, tres tanques para surtir las cochineras, tres galpones de pollo, en condiciones en malas condiciones, asimismo, se pudo evidenciar una casa de techo de zinc, paredes de bloques de cemento, con sus puertas y ventanas en condiciones habitables, una casa en construcción, y dos salas de baño. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia, de los animales existentes de su número, cantidades y características. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento de la experta deja constancia de la existencia de: madres de reemplazo existente un aproximado de 21, de las cuales 3 se encuentran sin etiquetas, animales de engorde un total de 88, 6 sin etiqueta, lechones 32 con 3 días destetados, en el área de maternidad existen 16 madres, 90 lechones en total, 9 berracos, con las siguientes caracterizaciones: un total de 11 animales etiquetados debidamente en su oreja, lomo y nalga con las letras JK, y 7 sin identificación, animales de reemplazo 22 debidamente etiquetados con la letra A etiquetados debidamente en su oreja, lomo y nalga y 3 sin ninguna etiqueta, 10 animales etiquetados con las siglas DT etiquetados debidamente en su oreja, lomo y nalga, 7 animales etiquetados con la letra W etiquetados debidamente en su oreja, lomo y nalga, 6 animales etiquetados con la letra P etiquetados debidamente en su oreja, lomo y nalga, 10 animales etiquetados con el N° 33, etiquetados debidamente en su oreja, lomo y nalga, se observo que una de las madres posee una pequeña infección a nivel de la vulva, y una con una herida leve a nivel del casco, 5 animales etiquetados con el N° 17, etiquetados debidamente en su oreja, lomo y nalga, 4 animales etiquetados con el N° 2, etiquetados debidamente en su oreja, lomo y nalga, con 7 tipos de razas diferentes, las cuales se denominan: dalland, yokshine, large white, duroc, pietrain, landrace y tapigs 40, de igual manera se pudo evidenciar la presencia de 8 animales equidos, 6 hembras y 2 machos. AL TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de las personas que ocupan la granja, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se encontraban presentes en el lote de terreno objeto de inspección la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.304, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SEQUERA y EPIFANIO ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 21.056.752 y V-19.114.261, quienes manifestaron ser trabajadores del lote de terreno y la primera la propietaria. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier circunstancia que sea necesario determinar al momento de la práctica de dicha inspección, se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO quien expuso: en mi condición de defensor público primero en materia agraria y en cumplimento del artículo 49 constitucional solicito respetuosamente a este honorable tribunal se tome nota de la exposición del accionante en la presente causa a los fines de aportar datos técnicos y observaciones en la práctica de la inspección judicial y recorrido efectuado en este día. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Pascualino Vitalone quien manifiesta: en cuanto a la solicitud formulada por el colega defensor público primero agrario rechazo en cuanto al punto de que el demandante Juan castellano, exponga puntos técnicos cuando solamente le es dado a los peritos o técnicos presentes dichas exposiciones, en la oportunidad legal y e dado caso que diera esa exposición que no se tome en cuenta en la sentencia definitiva por la razón antes mencionada, y en cuanto al punto de las observaciones, está en su pleno derecho de hacerlo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez quien expone: vista la solicitud formulada por el defensor público primero en materia agraria, en su condición de representante del actor, mediante la cual solicita le sea permitido a su patrocinado realizar aseveraciones técnicas sobre el acto de inspección judicial realizado, el tribunal acuerda lo solicitado en virtud de no haber un impedimento de ley que así lo disponga, más sin embargo dichas aseveraciones se encuentran fuera del aspecto pericial utilizado por el tribunal a los cuales únicamente se circunscribirá, acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan Castellano, quien expone: “yo Juan castellano en mi carácter de representante legal de agropecuaria el empedrado, plenamente identificada, hago acto de presencia para aportar y esclarecer la identificación de animales comprados y movilizados a esta granja, donde en los expedientes aparecen facturas con su pedigrí y guías de movilización, cabe destacar de que el inicio de la producción fue con 27 madres con facturas, 9 berracos según facturas, ya consignadas en los expedientes y sus guías de movilización, a raíz de eso, fueron incorporándose otro lote de madres llamados reemplazos, donde he consignado anteriormente copia de los registros del nacimientos de las mismas, donde aparecen los números de las mismas, donde aparecen reflejado de los números de las facturas de donde fueron comprados, estas hembras de reemplazo poseen actualmente un número de identificación con tinta en el lomo y en la espalda, además de eso uno piquetes en las orejas que se relacionan y dan la legalidad de los registros, cabe destacar que en esta granja también existe unos animales equinos de mi propiedad, los cuales poseen el hierro de cría de mi persona, las jaulas y los equipos agropecuarios son los mismos que aparecen en la factura del expediente.
Arrojando igualmente la experto designada, Ingeniera Agrónomo NIURKA MONTILLA, C.I. N° V-18.472.455, experto Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a tal prueba mediante informe técnico complementario de inspección judicial, presentado al Tribunal de fecha 23 de Octubre de 2014, en el cual la experto concluyó lo siguiente:
“Luego de realizar las experticias pertinentes en la inspección judicial realizada a la agropecuaria El empedrado, en compañía del tribunal segundo de primera instancia agrario, médicos veterinarios del INSI, la Defensa Pública Agrario del estado Yaracuy; se comprobó la actividad agropecuaria dentro de la unidad de producción concerniente a la explotación porcina, los cuales cuentan con instalaciones en condiciones sanitarias aceptables para los diferentes estados fisiológicos de los porcinos, se verifico la caracterización (etiquetas)de los animales, conteo de los animales, revisión de la condición de fisionómica. Se verifico el estado general de las instalaciones de la unidad productiva las mismas están en buenas condiciones que pudieran ser mejoradas para garantizar el buen funcionamiento de las distintas baterías para la cría de los porcinos y así garantizar una producción con un alto índice productivo a corto mediano y largo plazo”.
Ahora bien respecto al valor probatorio de la prueba de inspección judicial, antes transcrita, este Tribunal la otorga pleno valor probatorio, toda vez que en la misma se constataron los hechos y evacuaron los particulares solicitados, apreciando el Tribunal la realización de una actividad agroproductiva, en el rubro de la ganadería porcina en buenas condiciones, lo cual contribuye al sostén de la nación y complementa la soberanía agroalimentaria, así mismo permitió a quien decide haciendo uso del principio de inmediación constatar la situación real que se mantiene en relación a la controversia objeto de resolución. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se valora.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
1.- Copia fotostática simple de transferencias de dinero efectuadas a favor de la parte demandante, como de su presidente ciudadano Juan Francisco Castellano, constante de veintisiete (27) folios útiles, emitidos por la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, donde se especifican todos y cada uno de las transferencias de activos líquidos efectuados desde la cuenta N° 1094-41343-7, de la cual es titular la ciudadana Karelis del Valle Sojo. Dichos instrumentos de transferencias bancarios son desechados por quien decide, toda vez que nada aportan al juicio. Y así se desechan.
2.- Copias fotostáticas simples de documento público constante de dos (02) folios útiles, donde se ordena Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Karelis del Valle Sojo, emanada de la Fiscalía Decima tercera del Ministerio Público con competencia plena en Protección de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dirigida al ciudadano Juan Francisco Castellano. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero nada aporta a la solución del presente juicio. Así se decide.
3.- Copias fotostáticas simples planilla de declaración de impuesto sobre la renta de persona jurídica, constante de cuatro (04) folios útiles, emitida por el Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT). Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero nada aporta a la solución del presente juicio. Así se decide
4.- Copia fotostática simple de documento constante de tres (03) folios útiles, dirigido a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público con competencia plena en Protección de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde se aparece el ciudadano Juan Francisco Castellano como investigado por Violencia de Género. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero nada aporta a la solución del presente juicio. Así se decide
5.- Consignó en el acto de inspección judicial de fecha 16 de Octubre de 2014, copia simple previa confrontación con la original, siendo certificada por ante la secretaría del Tribunal accidental de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 22339164114RAT0227305, de fecha 11 de Septiembre de 2014, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10668304, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA VIRGEN DEL VALLE Y DEL CARMEN C.A.”, ubicado en el sector La Trinidad, Asentamiento Campesino La Trinidad, Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre una extensión de terreno de cuatro hectáreas con novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (4, ha con 947 metros cuadrados). Dicha documental adquiere pleno valor probatorio a criterio de quien sentencia, toda vez que trata de acto administrativo emendado por el Instituto Nacional de Tierra, órgano administrativo por excelencia del estado venezolano en la administración de las tierras con vocación agrícola propiedad de la república. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
De las Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano EPIFANIO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.114.261, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, quedando dicha declaración bajo grabación en la presente causa, quien brindo declaración en la oportunidad de la audiencia de pruebas en fecha 02 de Diciembre de 2014, el cual entre sus alegatos esgrimió ser el encargado de la Unidad de Producción, aseverando la posesión y las labores agroproductivas son ejercidas por la parte demandada, así como situación irregular que se presento para con el demandante quien según sus dichos se presento a retirar un cargamento de cerdos sin autorización de la propietaria. Dicha testimonial es apreciada en todo su juicio por quien decide, toda vez que el testigo no sufrió de imprecisiones, ni contradicciones al momento de emitir su declaración, siendo este un testigo presencial de los hechos que se aducen. En consecuencia, se aprecia en todo su juicio la testimonial antes señalada, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Promovió igualmente la testimonial del ciudadano José Luís Molina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.834.901, quien no compareció al acto de declaración, habiéndose concedido dos oportunidades, una en la Audiencia Probatoria de fecha 02 de Diciembre de 2014, y otro en la continuación de la audiencia Probatoria que tuvo lugar en fecha 09 de Diciembre de 2014. En consecuencia, se tiene como desierta la testimonial.
De los Informes (prueba de informes):
1.- Se libró Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, para que dicho organismo informe sobre la averiguación que se iniciara en contra del ciudadano Juan Francisco Castellano Zamora, con el objeto de demostrar y probar la violencia patrimonial y económica que viene ejerciendo este ciudadano.
Al respecto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, informó lo siguiente: “… Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle en contestación a oficio emanado por su Despacho bajo el número 2014-JSPA-00573, de fecha 29-09-2014 COPIA CERTIFICADA de las Actas Procesales K-13-0080-08908, iniciado la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA), donde aparece mencionado como víctima: KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA y como investigado JUAN FRANCISCO CASTELLANO ZAMORA, PRIMERO: Que de la presente causa tiene conocimiento la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, según MP-529629. SEGUNDO: Que en la presente causa no se encuentran detenidos...”
2.- Se libró Oficio a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que dicho organismo informe sobre la empresa Agropecuaria el Empedrado C.A, N° RIF J-31104238-5.
Al respecto la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó lo siguiente: “… Cumplo con hacer de su conocimiento que de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatar que la empresa antes mencionada tiene su domicilio fiscal en Avenida Leopoldo Agurrevere, Edificio Park Plaza, Piso 09, Apartamento 9B, Urbanización Santa Fe, Baruta, Estado Miranda, presento Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 de forma electrónica...”
En relación a las referidas pruebas de informes, este juzgador procede a determinar la naturaleza jurídica de la misma, compartiendo la doctrina del Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV las pruebas en particular, donde se afirma que:
“la prueba de informes es un medio de prueba independiente, autónomo, y no como sostienen otros autores “una modalidad de varios de los medios examinados…”, ni una prueba sucedánea, como sostienen otros al considerar que su característica es “sustituir a otra prueba” ni tampoco es la testimonial de las personas jurídicas colectivas.”….
“la consagración de la prueba de informes en nuestro derecho, la encontramos en el artículo 433 CPC que se encuentra sistematizado en la sección primera, que trata de los Instrumentos, del Capítulo V relativo a la prueba por escrito, del Título II correspondiente a la instrucción de la causa, del libro segundo relativo al procedimiento ordinario del Nuevo Código de Procedimiento civil. Sin embargo esta colocación sistemática de la prueba en la sección relativa a los instrumentos públicos, a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y a su modo de producirse en juicio, no tuvo el propósito de incluir entre los documentos objeto de la prueba de informes los contemplados en el artículo 429 CPC, ni mucho menos identificar a la prueba de informes con los instrumentos a que se refiere dicha sección, porque obviamente, el informe no es un documento o instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que se refiere la norma del art. 429 CPC; amén de que, como se ha visto al tratar de su naturaleza, el informe es un medio de prueba autónomo y no una modalidad de varios de los medios, ni una prueba sucedánea , ni la testimonial de las personas colectivas. El propósito fui reunir en el capítulo que trate de la prueba por escrito, la de informes, que se realiza por escrito y que por tanto, es también un documento, como lo son igualmente las cartas, telegramas y las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar, a que se refieren los art 430 y 432 del mismo Capítulo sobre la prueba por escrito.
Como hemos visto al tratar de la prueba documental, en general se entiende por documento: una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante; en otras palabras, toda cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre; y en todo documento se dan esos tres elementos: la materia, el medio y el contenido. La materia puede ser cualquier cosa apta para representar un hecho: el papel, la tela, la cera, el metal, la piedra, etc.; pero como generalmente el medio que se usa para la representación es la escritura, y se usa para ello el papel, se dice que el documento es cartaceo, y de allí la sinonimia entre documento y la escritura. De escrito, según el vocabulario jurídico: Dícese de lo que ha sido objeto de escritura, que se ha consignado mediante esta forma de expresión; pero también tiene la significación de documento; pieza que contiene los signos gráficos de expresión de una voluntad jurídica. En cuanto al contenido del documento, cualquier hecho puede ser documentalmente representado, por lo que, según el contenido, los documentos son de diversas clases, entre ellas el informe, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Institutos Similares, o copia de los mismos.
Como bien dice Duque Corredor, por el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba documental, no podría asimilársele a un documento público o privado, por cuya razón no se le podrían aplicar las reglas relativas a su valoración o impugnación, contenidas en los artículos 1359, 1363, 1380, 1381 del Código civil, o en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, su autoría está fuera de duda, porque tal informante emana de una dependencia pública, de un banco de una asociación gremial, de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele; pero sí podría discutirse por cualquier medio su relación con el litigio, o la inexistencia del hecho o del documento de donde se pretende extraer el informe.”
Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica de la prueba de informe y, siendo que, la misma pertenece a las pruebas documentales establecidas en el Capítulo III, en lo atinente a la “Prueba de Informes”, es por lo que, este juzgador en virtud que la referida fue promovida en su oportunidad legal, la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo la misma nada aporta al juico. Así se decide.
De la Inspección Judicial:
Promovió Prueba de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2.014, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Vía la Trinidad Parroquia Salóm Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Propiedad Sucesión familia Romero, Sur: Posesión de la Sra. Carmen Cuort; Este: La carretera y en todo el frente de la granja propiedad del Sr. Carlos Mujica Mujica y Oeste: Granja Porcina del sr Roberto Paredes, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del Expertas Adscritas al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), dejando constancia de lo siguiente:
“…En este estado el tribunal da por concluido el acto de inspección judicial solicitado por la parte actora siendo las 12:30 p.m. Acto seguido se procede a dar inicio al acto de inspección judicial solicitado por la parte accionada, siendo las 12:30 p.m., a fin de dejar constancia sobre los particulares solicitados en el escrito de contestación de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo los siguientes: 1.- Que el Tribunal deje constancia y describa la actividad agro-productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio. 2.- Que el Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno. 3.- Que el Tribunal deje constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. 4.- Que el Tribunal deje constancia de la superficie del lote de terreno. 5.- Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentra en el lote de terreno. 6.- Nos reservamos el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la inspección judicial, este Juzgado pasa a evacuar los particulares antes descriptos con asesoramiento de las expertas designadas, siendo las funcionarias adscritas al INSAI, arriba identificadas, pasando a evacuar los particulares solicitados: AL PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia deje constancia y describa la actividad agro-productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio. Este tribunal deja constancia con asesoramiento de las expertas que se evidencio el ejercicio de una actividad porcina dentro del lote de terreno. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia, de las personas que se encuentran en el lote de terreno, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se encontraban presentes al momento de la práctica de la inspección judicial la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.304, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SEQUERA y EPIFANIO ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 21.056.752 y V-19.114.261, quienes manifestaron ser trabajadores del lote de terreno y la primera la propietaria. AL TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que la persona que se encuentra en el lote de terreno es la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, antes identificada, y demandada en la presente acción. AL CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la superficie del lote de terreno, en cuanto a este particular este tribunal con asesoramiento de las expertas que el lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuatro hectáreas con novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (4 has con 947 m2). AL QUINTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentra en el lote de terreno, en cuanto a este particular este tribunal deja constancia con asesoramiento de las expertas que se observaron instalaciones con las diferentes baterías para el hospedaje de los diferentes estados fisiológicos de los animales (madres, berracos, lechones y engorde), un galpón de almacenamiento de alimento, 3 galpones en construcción, 3 casas, 2 salas de baño, 2 lagunas de oxidación. AL SEXTO PARTICULAR: Nos reservamos el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la inspección judicial, en este estado la parte demandada consigna al Tribunal copia fotostática simple de titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, solicitando al tribunal se sirva confrontar con el original y certifique por ante la secretaría el mismo, toda vez que se puso a la vista del Tribunal el original del mismo, correspondiendo en todas sus partes a la copia consignada”.
En relación a la referida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga, pasa a valorar el informe técnico realizado por la medico veterinaria designada en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:
…“Omisis CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES
Identificar la totalidad de los animales presentes en la unidad de producción.
Implementar el control de roedores (rodenticidas) en el área externa del galpón de almacenamiento de los animales, y en el área interna implementar un control mecánico (trampas de captura). Para los galpones de alojamiento de los animales aplica un control externo (rodenticida). Al aplicar este sistema de controles se recomienda llevar un registro físico (planilla de reporte) de dichos controles para verificar la eficiencia del mismo.
Mantener las condiciones higiénico-sanitarias que llevan a cabo dentro de la unidad de producción...”
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constató este Tribunal en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, vale decir, este juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VIII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en este orden de ideas, le corresponde a la parte demandante probar los hechos despojatorios narrados en el libelo de la demanda, por cuanto, manifestó que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece, la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, suficientemente identificada, procedió de forma violenta y agresiva a despojarlo de una Unidad de Producción, y desde ese momento hasta la presente fecha no ha podido ingresar al lote de terreno, siendo la prueba testimonial la indicada para la demostración de éstos hechos, por cuanto, el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria al momento de haber ocurrido el despojo, así como, la ocurrencia de los hechos y en que parte exacta del lote de terreno sucedieron los mismos, la cual no menoscaba que este medio probatorio sea adminiculado con la prueba documental, inspección judicial, experticia entre otras; en este sentido, vista y analizadas la declaración aportada por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIOBUENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.494.880, testigo promovido por la parte accionada, habiendo el tribunal desechado dicha testimonial, por cuanto el testigo sufrió de imprecisiones y contradicciones al manifestar a este Tribunal el conocer suficientemente el nombre del predio objeto de demanda, más sin embargo desconoció el nombre, así como que brindo acompañamiento al demandante de autos al predio en cuestión a retirar de allí un vehículo de uso particular, que en nada guarda relación con actividades agroproductivas; situación que adminiculada con la inspección judicial practicada por este Tribunal en el lote de terreno objeto de litigio, se constato que el mismo es ocupado y fomentado por la demandada de autos y que la población animal, en las diferentes baterías, y ciclos de crecimiento, según las conclusiones periciales, se encuentran en buenas condiciones lo cual viene a acreditar el ejercicio de una actividad agroproductiva enmarcada en el plan de la nación, tendiente a satisfacer las necesidades agroalimentarias de la patria, igualmente riela en autos TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 22339164114RAT0227305, de fecha 11 de Septiembre de 2014, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10668304, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA VIRGEN DEL VALLE Y DEL CARMEN C.A.”, ubicado en el sector La Trinidad, Asentamiento Campesino La Trinidad, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre una extensión de terreno de cuatro hectáreas con novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (4, ha con 947 metros cuadrados), con lo cual apercibe el Tribunal que la ocupante del lote de terreno propiedad del INTI, se encuentra regularizada por ante dicho instituto, en razón de ello fue emitido acto administrativo a favor de la demandada y que adminiculando dicha documental regularizadora de la tenencia de la tierra con la declaración del testigo EPIFANIO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.114.261, en su condición de encargado de la Unidad de Producción objeto de demanda, hace concluir a quien juzga que la actividad agrícola productiva (ganado porcino) es fomentada por la accionada de autos, no habiendo acreditado lo contrario el demandante. Así las cosas, a este juzgador se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado…”, en tal virtud, se constata del dossier que la parte demandante en el curso del presente procedimiento ordinario agrario, no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, razón por la cual, este juzgador forzosamente declara SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.303.824, en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 2, tomo 4-A, en fecha 13 de enero de 2006, inscrita inicialmente Productora el Viejo C.A, modificada según acta inscrita ante la Oficina de Registro, bajo el numero 69, tomo 7-A, en fecha 30 de enero de 2004, representada judicialmente por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, en contra de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.304, domiciliada en la Urbanización Valles de Oro, residencias El Tejar, Casa Nº 21, San Diego, Estado Carabobo, representada judicialmente, por los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO CARDENAS PEÑA y LUÍS HORACIO QUERALES, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 23.666, 101.979 y 100.482, respectivamente, al no haber la parte accionante demostrado con los medios de pruebas eficaces los hechos despojatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.303.824, en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 2, tomo 4-A, en fecha 13 de enero de 2006, inscrita inicialmente Productora el Viejo C.A, modificada según acta inscrita ante la Oficina de Registro, bajo el numero 69, tomo 7-A, en fecha 30 de enero de 2004, representada por, representado judicialmente por el Defensor Público Primero en Materia Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.304, domiciliada en la Urbanización Valles de Oro, residencias El Tejar, Casa Nº 21, San Diego, Estado Carabobo, representada judicialmente, por los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO CARDENAS PEÑA y LUÍS HORACIO QUERALES, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 23.666, 101.979 y 100.482, respectivamente. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas, a la parte demandante perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
EL JUEZ ACCIDENTAL
JULIO C. RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y uno minutos de la tarde (02:41 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00516. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
JULIO C. RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARA/JCR
Exp. N°00356
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