REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2014-000137
ASUNTO: FE11-X-2015-000001

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE BETANCOURT GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.466, asistida por los abogados Ramón Antonio Córdova Ascanio y Emil Laban Rodríguez, Inpreabogado Nros. 6.308 y 190.006 respectivamente, contra el acto contenido en el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el primero (1º) de diciembre de 2014 la ciudadana Yunilva del Valle Betancourt Gil ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto ordenando la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2015 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que le corresponde resolver la solicitud cautelar presentada por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE BETANCOURT GIL contra el acto contenido en el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, alegando que el peligro en la demora se materializa porque: “...en materia de educación inicial no puede responsablemente colocarse a cualquier persona en una dirección de educación inicial sin tener la experiencia y el buen manejo de una rama de la educación tan delicada como esta sin causarle un gran daño a la sociedad…”.

Congruente con lo solicitado por la recurrente corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, la alegación, valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado debe estar acompañada de elementos que aporten al sentenciador la convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación; es así, como la corriente jurisprudencial se ha inclinado en destacar que para llegar a tal convicción, se deben aportar elementos probatorios suficientes que permitan concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, se cita al respecto, sentencia N° 471 dictada el 2 de marzo de 2000, caso: Seguros la Federación, C.A., por la Sala Político Administrativo que reiteró: “…quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…”.

Aplicando tales premisas al caso de autos, la recurrente alegó que la ejecución del acto impugnado implica que no puede colocarse a cualquier persona en una dirección de educación inicial sin tener la experiencia y el buen manejo de una rama de la educación tan delicada, tal argumento no logra la convicción de este Juzgado para concluir que la sentencia definitiva que acogiere la pretensión de nulidad incoada por la recurrente no podría reparar el derecho alegado, porque el peligro en la demora se sustentó en el cuestionamiento de la capacidad profesional de una persona ajena al proceso judicial, en consecuencia, al no evidenciarse en el presente caso que la pretensión cautelar cumple con el requisito procedibilidad de peligro en la demora, el cual debe demostrarse en forma concurrente con el de presunción de buen derecho, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Yunilva del Valle Betancourt Gil contra el acto contenido en el Memorando Nº 1317-2014 fechado siete (07) de octubre de 2014 mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar exhorta a la Jefa de la División de Personal y a la Jefa del Municipio Escolar Heres Nº 005 realizar los trámites administrativos para el cese de funciones de la recurrente como Directora (E) del Centro de Educación Inicial Simoncito “Orinoco” de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA