REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: FP11-G-2014-000097

En RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO VIGO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.558, asistido por el abogado Héctor Luís Ramírez, Inpreabogado Nº 125.683, contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado este último por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Jesús Salazar y Stefany Guaura, Inpreabogado Nº 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.53, 144.489, 125.726, 131.609, 9.188, 45.376, 218.287, 135.608 y 227.432, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de julio de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El nueve (09) de octubre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2014 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El trece (13) de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Luís Antonio Vigo Velásquez, parte recurrente, asistido por el abogado Héctor Ramírez, Inpreabogado Nº 125.683 y el abogado Rafael Gámez, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas

I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2015 la parte recurrente promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas con el libelo de de la demanda y promovió prueba de informes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el trece (13) de enero de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 21, 22 y 23 de enero de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Asimismo, la parte recurrente promovió prueba de informes al Departamento de de Asuntos Legales de la Policía del Estado Bolívar a los fines que indique a este Juzgado lo siguiente: “A) Si en sus archivos consta o se evidencia: Oficio Nº Nº PEB.CG-OAL-259/14, de fecha 19 de febrero de 2014, dirigido al ciudadano Coronel (GN) Juvenal Villega Torrealba, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Bolívar, con atención al Supervisor Jefe (PEB) Pablo Ángel Malave en su carácter de miembro principal de Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, contentivo de Proyecto de Recomendación, mediante al (sic) cual exhorta a que se aplique el Procedimiento Disciplinario de Asistencia Obligatoria, al funcionario Vigo Velásquez Luis, relacionado con el expediente administrativo identificado OCAP-EXP-214-13. B) De ser afirmativo el particular anterior, indique si en algún momento el Director General de la Policía del Estado Bolívar, o el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, dieron respuesta a dichas comunicaciones. C) Indique si recibió por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, alguna instrucción sobre reformar el Proyecto de Recomendación, con relación al expediente administrativo identificado OCAP-EXP-214-13, instruido al funcionario policial Vigo Velásquez Luis, (…), y mediante el cual recomendó la aplicación del procedimiento disciplinario de asistencia obligatoria”.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

En este orden de ideas, en sentencia N° 01151 dictada el 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, al no estar obligada ésta a informar a su contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, se cita lo dispuesto:

“Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente…

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición…” (Destacado añadido)”.

De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ilegal tal medio probatorio. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA