REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000116

En la Demanda por cumplimiento de contrato de seguro colectivo de vida incoada por el ciudadano ARTURO JOSÉ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.021.316, en su condición de heredero del fallecido Adrián Carlos Oliveros Blanco, representado judicialmente por el abogado Juan Carballo, Inpreabogado Nº 75.272, contra la empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA; representada judicialmente por el abogado Frank Reinaldo Peña Moyano, Inpreabogado Nº 101.562, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de octubre de 2014 el ciudadano Arturo José Oliveros ejerció demanda por cumplimiento de contrato de seguro colectivo de vida contra la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación del representante legal de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2014, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado Juan Carballo, Inpreabogado Nº 75.272.

I.4. El quince (15) de diciembre de 2014 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al representante legal de la empresa C.N.A. De Seguros La Previsora, suscrita por la Coordinadora de Reclamos HCM y Oficio Nº 14-1.292 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana Rosángela Gómez, Inpreabogado Nº 130.093 en su carácter de abogado asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.

I.5. Fijación de la audiencia preliminar. Mediante auto dictado el siete (07) de enero de 2015, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de enero 2015 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

I.6. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijara otra fecha para la celebración de la audiencia preliminar por encontrarse en la ciudad de Barquisimeto.

I.7. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de enero de 2015, el abogado Frank Reinaldo Peña Moyano, consignó poder de representación otorgado por la parte demandada.

I.8. De la audiencia preliminar. El veintiuno (21) de enero 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Frank Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente narrado, aprecia este Juzgado Superior que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora, observándose que mediante diligencia presentada el catorce (14) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó que se fijará otra oportunidad para su celebración porque se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, expuso: “Vista la fijación de la audiencia preliminar para el día 21 de enero, solicito se difiera tal acto para otra fecha por encontrarme en la ciudad de Barquisimeto”.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, la parte que solicite la prorroga de un lapso o su reapertura debe alegar el surgimiento de una causa que no le sea imputable que haga necesario su prórroga o reapertura; en el caso analizado, la representación judicial de la parte actora se limitó a solicitar que se fijara otra fecha para la celebración de la audiencia preliminar sin alegar causa alguna que no le fuere imputable y justificare tal actuación, en consecuencia, improcedente el pedimento referido a la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado pronunciarse con relación a la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el día 21 de enero de 2015 a las 10:30 a.m., a tal fin, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el procedimiento de las “Demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 dispone lo siguiente:

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.” (Destacado añadido).

La citada norma la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento; en el caso analizado, mediante auto dictado el siete (07) de enero de 2015 se fijó la .celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2015 a las 10:30 a.m. y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto, compareció la representación judicial de la empresa demandada y no compareció la parte actora, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante actuación del 21 de enero de 2015 (folio 54).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar previamente fijada, este Juzgado declara el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la Demanda por cumplimiento de contrato de seguro colectivo de vida incoada por el ciudadano ARTURO JOSÉ OLIVEROS OLIVEROS contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA