REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 13 de enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000379
ASUNTO : FP12-S-2014-000379

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el ciudadano PIETRO FIERRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.299.875, asistido por la abogado ROSSANA FLORES SUÁREZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.087, mediante el cual solicitan la revisión de las medidas impuestas al referido ciudadano por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 16 de diciembre de 2014, a tenor del contenido del artículo 90, numerares 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES
Al respecto observa éste Tribunal que en fecha 16/12/2013, La Fiscalía Décima Sexta realizó la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano PIETRO FIERRO, en virtud de denuncia que realizara la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, en fecha 27/09/2013, quien alegó lo siguiente:

“Vengo, a denunciar al ciudadano: FIERRO PIETRO, el cual es mi padre, donde el día de hoy como a eso de las 03:00 pm horas de la tarde yo me encontraba llegando a la casa, al llegar a la misma me percato que la puerta principal de la casa se encontraba fracturada, yo entro a la casa y consigo que en el cuarto de mi madre que esta enferma de Alzheimer, estaba mi padre PIETRO FIERRO, un notario de nombre Pedro Alfaro, los abogados de el y un cerrajero, donde le pregunto a esa gente que hacían en mi casa y uno de ellos me informa que estaban haciendo una inspección a la casa donde yo le dije que por que tenían que entra a la casa de esa forma violenta y sin el consentimiento de las persona que habitarnos en dicha casa que son mi hermano, su esposa, su bebe, mi madre y yo. Seguidamente al ver esta situación le solicito a las personas que salgan del cuarto de mi madre donde yo me quedo sola con ella y me pongo a llorar unos minutos después entra mi padre de una forma agresiva se dirigió hacia mi persona empujándome con sus manos y a la vez me dice YO TE SACO A TI DE ESTA CASA A COMO DE LUGAR en ese momento que el me empuja y me dice esas palabras se encuentra la muchacha que atiende la casa y ve y escucha todo lo que me dijo mi padre, donde esta al ver que se encontraba la muchacha de la limpieza de nombre DIANA MARTÍNEZ, se sale de la habitación y se va con las personas con quien llegó, es de mencionar que mi padre no habita en la casa desde hace 04 años, y vive con su nueva familia en Villa Granada, Urbanización San Lorenzo, casa Nº 05, Puerto Ordaz…”


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 08/08/2014, es presentado por el ciudadano PIETRO FIERRO, escrito mediante el cual solicita la revisión de la Medida, argumentando entre otras cosas que efectivamente en fecha 16/12/2013 había sido impuesto de Medidas de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Décima Sexta, en virtud de denuncia que realizara su hija, la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO, en virtud de haber ingresado éste a un inmueble de su propiedad al cual tuvo que ingresar forzosamente en compañía de ll Notario Pedro Alfonso, en virtud de la práctica de una Inspección ocular que requirió a la referida Notaría, a fin de dejar constancia que sus hijos colocaron cadenas en los portones y cambiaron las cerraduras de la vivienda en la cual reside su esposa, la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, ciudadana que fue declarada como entredicha por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Expediente Nº 18.777, siendo designado, luego de la interposición de los recursos correspondientes como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO.

Manifiesta el solicitante además, que en fecha 22/01/2014 compareció a la Fiscalía Décima Sexta donde fue impuesto de las Medidas de protección y Seguridad y consignó copia cerificada de la decisión definitivamente firme a los efectos de pronunciamiento por parte de la Fiscalía respectiva, lo cual a la fecha no ha sucedido, no pudiendo cumplir con la entrega de los suministros de su cónyuge (mercado, pañales, medicamentos), existiendo un choque entre la medida acordada por la Fiscalía Décima Sexta, y la decisión acordada por el Juzgado de primera Instancia, encontrándose privado de3 cumplir con el mandato del que fue impuesto por parte del Tribunal, solicitando en consecuencia la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y poder de este modo ingresar libremente al inmueble conyugal y dar atención completa y cabal a su cónyuge, ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta y las actuaciones originales remitidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de las Medidas de Protección y Seguridad, han variado o han sido desvirtuadas.

Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, según consta de Acta, de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual impone las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 específicamente en lo que refiere a los ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última consistente en la PROHIBICIÓN al ciudadano PIETRO FIERRO de desplegar conductas agresivas o violentas que vayan en perjuicio de la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, así como proferir palabras ofensivas, denigrantes o vejatorias que afecten la estabilidad emocional de la ciudadana. De igual forma observa quien suscribe, que el ciudadano PIETRO FIERRO, alega en su solicitud, no poder cumplir con el mandato impuesto por el tribunal, así como no ha podido realizar la entrega del mercado, los pañales, medicamentos para su cónyuge la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, por recaer sobre su persona la prohibición expresa de acercamiento a la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, y en consecuencia acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, a tenor de lo dispuesto en el ahora artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho contundente que la referida ciudadana habita actualmente en el bien inmueble donde conjuntamente se encuentra la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, la cual fue declarada entredicha por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Agrario en fecha 12/08/2013 y se acordó una TUTELA DEFINITIVA a favor del ciudadano PIETRO FIERRO.

Al respecto es menester señalar, que las Medidas de Protección y Seguridad, son de naturaleza netamente preventiva y por ende no son nugatorias del derecho que tienen las partes de ejercer las acciones pertinentes a los fines de que se les garantice su Derecho, en caso tal de verse vulnerado tal derecho, ya que la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, como lo fue efectivamente el caso de marras, debiendo el solicitante acudir a la instancia competente a efectos de poder hacer efectiva la satisfacción de su pretensión.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener las medidas de protección y seguridad acordadas en beneficio de la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, decretadas en fecha 16/12/2013, la cual fue dictada preventivamente, a fin de proteger a la víctima de los hechos de agresión de los cuales alega haber sido objeto, y hasta la presente fecha no consta elemento alguno que demuestre la variación de las circunstancias que sustentaron la necesidad de tal medida, tomando en consideración, que la respectiva denuncia fue interpuesta con posterioridad a la fecha en la cual se acordó la TUTELA DEFINITIVA de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, y no se evidencia del expediente respectivo remitido por la Fiscalía Décima Sexta, circunstancia o condición alguna que indique que las condiciones existentes para el momento de la interposición hayan variado, o cesado, ni han sido desvirtuadas por el solicitante en su totalidad las circunstancias que dieron origen al decreto de las medidas de protección y seguridad.

En consecuencia, tomando en consideración que no consta evidencia alguna de la variación o cambio de los supuestos legales que fundamentaron la medida acordada por la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano PIETRO FIERRO, consistente en la revisión de la Medida, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la enuncia, por lo que fueron acordadas dichas medidas, todo ello de conformidad con la potestad atribuida al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en el numeral 1º del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por ultimo, observa este Tribunal, que la presente investigación se inicio en fecha 29/10/2013, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS por ante la Fiscalía Décima Sexta, aunado a ello, una vez que se inicia el correspondiente proceso y se ordena las practicas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la individualización del presunto agresor, el Ministerio Público, conforme a los establecido en el articulo 79 de la Ley in comento, debe culminar su investigación en un lapso de cuatro (4) meses, el cual es prorrogable por un lapso que oscila entre quince a noventa días, previa solicitud fundada que hiciere el Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud que en la presente causa cursan las actuaciones originales necesarias para que el Ministerio Público concluya su investigación, este Tribunal acuerda la devolución de las mismas e insta al Ministerio Público a consignar el correspondiente Acto Conclusivo.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano PIETRO FIERRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.299.875; mediante la cual requiere de la revisión de las Medidas de Protección Y Seguridad que le fueran impuestas en fecha 16/12/2013 por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Por cuanto en la presente causa cursan las actuaciones originales necesarias para que el Ministerio Público concluya su investigación, este Tribunal acuerda la devolución de las mismas e insta al Ministerio Público a consignar el correspondiente Acto Conclusivo. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera


SECRETARIA DE SALA,

Abg. Angelimar Millán Rojas.