REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-Q-2014-0000001
ASUNTO : FP12-Q-2014-0000001

ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

En virtud del escrito presentado por la ciudadana: JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.995.627, debidamente asistida por la abogado MARIFLOR ALARCÓN THOMAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, mediante el cual interpone QUERELLA contra el ciudadano DEXTER HILARY SERRANO ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.995.624, en su condición de hermano de la ciudadana victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o rechazo de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA
De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUERELLA

1. LEGITIMACION ACTIVA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA las “mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del citado texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.

En el escrito de QUERELLA en cuestión, indica la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, que en el mes de julio de 2011 se suscitaron unos hechos que dieron origen a una denuncia realizada por la referida ciudadana en contra de su hermano DEXTER HILARY SERRANO ALFONZO, y por lo cual se dio apertura por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de una causa signada con la nomenclatura: FP12-S-2013-000454.

En consecuencia, considera esta juzgadora que independientemente de la valoración jurídica del hecho objeto de la QUERELLA y sin entrar a analizar el fundamento fáctico ni la controversia jurídica que se plantea, la persona que se presenta como QUERELLANTE, tienen, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso, por tratarse, de persona que podrían haber resultado “afectada” como resultado de los hechos cuya naturaleza penal debe dilucidarse en el proceso y que motivaron la aprehensión y posterior presentación, además de la presente QUERELLA.

No obstante, la cualidad procesal que pudiera ostentar la QUERELLANTE como víctima en el proceso penal, no impide al QUERELLADO ejercer el derecho a oponerse a SU ADMISIÓN en el proceso, a través de las excepciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque, a criterio de esta juzgadora, la ADMISIBILIDAD de la QUERELLA, sólo es una admisión a trámite de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA:

El artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del QUERELLANTE y del QUERELLADO, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella.

En ese sentido, considera este juzgador que de la revisión de la QUERELLA se deduce que cumple con los requisitos formales exigidos, toda vez que indica expresamente, los datos de identificación de la QUERELLANTE, indicando el parentesco respectivo con el mismo; así como los datos del QUERELLADO permite su ubicación y notificación. De igual manera se deduce, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca, verificándose que se imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Especial, siendo todos estos delitos de acción pública, tal como lo establece el articulo 95 segundo párrafo esjudem.

ADMISIBILIDAD
Al respecto, una vez efectuada la revisión y análisis del escrito en referencia, mediante el cual se imputa delito de acción publica, se observa que la QUERELLA cumple con los requisitos procesales y formales para su interposición y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la QUERELLA interpuesta por la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.995.627, quien adquiere la cualidad procesal de parte QUERELLANTE, en contra del ciudadano DEXTER HILARY SERRANO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.624.

Ahora bien, visto que la presente QUERELLA se interpuso ante este órgano jurisdiccional ello en virtud de haberse imputado un delito de acción publica, y siendo Admitida la presente querella como una de las formas de inicio de la investigaciones, es por lo que este Tribunal considera procedente notificar a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público y al IMPUTADO, sobre la Admisión de la presente QUERELLA interpuesta, pudiendo presentar las excepciones que estimen pertinentes.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.995.627, quien adquiere la cualidad procesal de parte QUERELLANTE, en contra del ciudadano DEXTER HILARY SERRANO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.624, imputado en la presente causa.

En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la Querellante, al Imputado y la Fiscala Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. A tales efectos, líbrese boletas de notificación. Diarícese. Cúmplase. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mi quince (2015).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Andrea Bompart Noriega