REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR - PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000439
ASUNTO : FP12-S-2011-000439
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE PLANCHART TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.596.950, solicitud que fundamenta por considerar haber operado prescripción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º, este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, para a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Vista la denuncia formulada por la ciudadana SILVA DE PLANCHART MARLENE JOSEFINA , en fecha 10 de Junio 2011, por ante el órgano receptor de denuncia antes mencionado, donde los funcionarios actuantes efectivamente practicaron las diligencias licitas, urgentes y necesarias, procediendo los mismos a trasladarse al sitio del suceso, a los fines de practicar el procedimiento en flagrancia como lo contempla el articulo 93 la Ley especial que rige la materia, logrando ubicar al presunto agresor, siendo efectivamente presentado por esta Representación Fiscal, ante un Tribunal de Violencia contra la Mujer, en razón de los hechos objeto de denuncia.
Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público, realizó la revisión de manera exhaustiva de las actas procesales que se desprenden del presente cuerpo del expediente penal, donde observó se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la cual establece una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, de acuerdo con lo previsto y sancionados en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sumados ambos límites se obtiene como resultado DOS (02) AÑOS, siendo su término medio UN(01) AÑO; y por considerarse que en la presente causa versa un delito AGRAVADO, consagrado tal supuesto en el segundo aparte del mismo artículo 42 Ejusdem, en el cual la pena debe incrementarse de UN TERCIO A LA MITAD, y aplicando un tercio como limite mínimo por las circunstancias de comisión del delito, por lo que en definitiva, la pena normalmente aplicable al delito sería prisión de UN AÑO Y CUATRO MESES, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.
Por consiguiente, el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y hasta la presente fecha, en la causa de marras han transcurrido TRES AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo que supera el establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal…”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA SILVA DE PLANCHART por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de su cónyuge el ciudadano MANUEL ENRIQUE PLANCHART TOVAR, quien indicó que desde hace aproximadamente nueve (09) meses ha estado recibiendo de manera constante agresiones verbales, vejámenes, palabras ofensivas y denigrantes, quien además la ha expuesto al escarnio público haciéndole comentarios a vecinos y personas conocidas que afectan su pudor como persona y como mujer, procediendo la vindicta pública a decretar Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima en fecha 12/04/2011, medidas que fueron incumplidas por parte del referido ciudadano, solicitando en ese sentido la representante del Ministerio Público al Tribunal Segundo de Control, Medidas y Audiencias, la CONFIRMACIÓN Y EJECUCIÓN de las medidas de protección y seguridad en beneficio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SILVA DE PLANCHART, siendo acordada dicha confirmación en fecha 26 de mayo de 2011.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que la representación del Ministerio Público acredita la ocurrencia de la prescripción de a ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido en la presente causa en demasía el tiempo previsto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal; sin embargo, a la luz de las actuaciones registradas en cada una de las actas que conforman la presente causa, observa quien suscribe, que efectivamente en fecha 18/04/2011 se notifica al Tribunal Segundo del inicio de una investigación penal, en la cual se acordaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, sin que a lo largo de la investigación se realizara la imputación del presunto agresor, ciudadano MANUEL ENRIQUE PLANCHART TOVAR, no pudiendo acreditarse de este modo la prescripción de la ACCION PENAL, por cuanto el referido ciudadano no fue impuesto de la Comisión de Delito alguno, solo fue impuesto de Medidas de Protección cuya confirmación realizó el Tribunal, y a tenor del artículo citado por la Fiscalía Décima Sexta, el cual establece:
Artículo 108 del Código Penal: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi: …5) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…(negrillas de quien suscribe)
Al no atribuirse al ciudadano MANUEL ENRIQUE PLANCHART TOVAR la comisión de delito alguno, ni calificarse la comisión de delito alguno, mal puede operar la prescripción de la acción penal alegada por la vindicta pública.
Empero lo anterior, observa quien suscribe la presente decisión, que efectivamente en el presente caso, a pesar de la falta de certeza existente, no existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando quien suscribe que faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía al Ministerio Público, elementos que no fueron debidamente realizados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadana MARLENE JOSEFINA SILVA DE PLANCHART, ya que no consta en el expediente actuación alguna que permita inferir la ocurrencia de las presuntas agresiones alegadas por esta en su denuncia, así como el efecto de dichas agresiones en la psiquis de la víctima, por cuanto se desprende del Informe psicológico practicado a la misma, como conclusión lo siguiente: “…Consultante de 56 años de edad, con una capacidad mental general superior al promedio. Su patrón en el área emocional-social es de estabilidad, de enfrentarse a la realidad y de ajustarse a los hechos, denotando alguna ansiedad y susceptibilidad. Los resultados de las pruebas no sugieren presencia de dificultades emocionales…”
En vista de lo antes indicado, se observa que la falta de investigación, asi como la deficiencia de los elementos de convicción recabados que se evidencian en la presente causa, forzosamente llevan a considerar a quien suscribe, que no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ENRIQUE PLANCHART TOVAR, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE PLANCHART TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº:V-4.596.950, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA SILVA DE PLANCHART, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.773, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) del mes de enero de dos mil quince (2015).
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.
SECRETARIO DE SALA,
Abg. Andrea Bompart Noriega
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