REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000551
ASUNTO : FP12-S-2012-000551
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se verifica que corre inserta a los autos, escrito presentado en fecha 29/08/2014 por la Abg. ANDREINA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RAMÓN ALCIDES DÍAZ RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal observándose de igual forma que de las actas procesales no emerge manifestación expresa de voluntad alguna, por parte del procesado, mediante la cual renuncia a la prescripción; por lo que en razón a ello éste Tribunal procede a emitir el respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
IMPUTADO: RAMÓN ALCIDES DÍAZ RIVAS Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.838.259; Nacido En Fecha 04-04-1977, En El Palmar - Estado Bolívar, De 35 Años De Edad, De Ocupación: Obrero; Hijo De Rosalia De Díaz Y Abelardo Díaz; Residenciado En: Brisas Del Sur, Calle La Ceiba, Casa De Color Azul S/N, A Cuatro Casas De La Plaza Alí Primera. San Félix - Estado Bolívar.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que se celebró Audiencia Oral de presentación e Imputación en fecha 04/05/2012, en contra del ciudadano RAMÓN ALCIDES DÍAZ RIVAS, calificando el tribunal los hechos denunciados por la víctima como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YUNI MELANIA QUIARO
En fecha 03/09/2013 se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que comisionara a un nuevo Fiscal o Fiscala para la presentación del respectivo ACTO CONCLUSIVO, designándose en fecha 05/09/2013 a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 02/12/2013, la Defensora Pública Abg. MARISOL VALOR, solicita se decrete el archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procediendo el Tribunal de conformidad con el criterio establecido por la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante decisión Nº 1268, a notificar a la ciudadana YURI MELANIA QUIARO, en su condición de víctima, a los efectos de que presente acusación particular en un lapso de diez (10) días contados a partir del momento cierto de su notificación, procediendo en fecha 25 de febrero de 2014 el tribunal a decretar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, puede apreciarse que en el caso de marras la vindicta pública, a pesar de haberse acordado el ARCHIVO JUDICIAL, y no solicitar la misma a tenor del artículo 296 del Código orgánico procesal penal la reapertura de la causa, interpone escrito de SOBRESEIMIENTO, fundamentando su pretensión en la prescripción de la acción penal, prevista en el numeral 6º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”, por considerar que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos 03/05/2012 a la interposición del sobreseimiento, habían transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES.
Siendo así, se evidencia que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley in comento, en concatenación con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establecen como lapso de prescripción el de tres (03) años, Por lo que, teniendo en consideración que estamos ante un concurso real de delito, entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal Venezolano el cual establece “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; así las cosas, siendo el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el de mayor entidad, se procede a extraer la pena a aplicar en el mismo y siendo que este delito apareja una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por lo que la pena aplicable conforme a lo precedentemente expuesto correspondería a un (01) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo esta incrementada con la mitad de la sanción pertinente en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esto un (01) año de prisión, por lo que en definitiva la pena a imponer sería dos (02) años y cuatro meses de prisión, y verificada la fecha en que se inició el presente proceso, se evidencia con claridad meridiana que no ha transcurrido el lapso establecido a los fines de que opere la prescripción alegada por la VINDICTA PÚBLICA en su escrito de sobreseimiento.
Empero lo anterior, observa quien suscribe una vez analizadas en detalle las actuaciones insertas a los autos, que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía al Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer; no obstante, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que a pesar de haberse practicado el correspondiente reconocimiento médico legal a la victima, elaborado por la Dra. Betty Caballero, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana en fecha 03/05/2012, fecha de la interposición de la denuncia, el mismo arroja como conclusión la siguiente: “al momento de examen no se evidencian lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal”. De igual forma puede apreciarse una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes psicológicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima, pues, tratándose del delito de Violencia Física y Amenazas, cuyo elementos esencial es precisamente el reconocimiento médico legal y la evaluación a la psiquis de la mujer agredida, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirán las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, desestimando este tribunal la causal invocada por la Fiscal Décima Quinta, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMÓN ALCIDES DÍAZ RIVAS Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.838.259; Nacido En Fecha 04-04-1977, En El Palmar - Estado Bolívar, De 35 Años De Edad, De Ocupación: Obrero; Hijo De Rosalia De Díaz Y Abelardo Díaz; Residenciado En: Brisas Del Sur, Calle La Ceiba, Casa De Color Azul S/N, A Cuatro Casas De La Plaza Alí Primera. San Félix - Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YUNI MELANIA QUIARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA,
Abg. Andrea Bompart Noriega
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