REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2010-000004
ASUNTO : FK13-N-2014-000001


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en escrito Acusatorio, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en la causa seguida en contra del ciudadano ARTURO ESCOBAR VIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.844.779; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “el hecho objeto del proceso no se realizó”; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

IMPUTADO: ARTURO ESCOBAR VIDES; Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.844.779; De 42 Años De Edad; Nacido el 02/09/1955, natural de San Sebastián Magdalena, Colombia, soltero, hijo de LUCIA VIDES y MIGUEL ANGEL ESCOBAR, residenciado en Colinas de Unare, Manzana 21, casa Nº 02, Puerto Ordaz, teléfono (0414) 8982983.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio, indicó en el CAPITULO VI, solicitud de sobreseimiento respeto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, alegando lo siguiente:

“…Por cuanto la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.567, manifiesta en su denuncia de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2009, interpuestas por ante la Policía Municipal de Caroní, y por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano ESCOBAR VIDES ARTÚRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.844.779, quien es su pareja, que el mismo además de haberla amenazado, también explanó que el referido ciudadano la había maltratado físicamente, por lo que esta Representación del Ministerio Público en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos narrados por la víctima en su denuncia, y de garantizarle a la misma el tutelaje de sus derechos, ordena la práctica de un reconocimiento Médico Legal en la humanidad de la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a fin de determinar la magnitud de las lesiones personales, de ser el caso. Sin embargo, tal reconocimiento Médico Legal no fue debidamente practicado en virtud de que mediante Comunicación signada bajo el Numero 970Ó-145-348 de fecha 07- 07-2010, suscrita por el Médico especialista Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ciudad Guayana, mediante el cual informa a este despacho que, la Ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.879.561, NO COMPARECIÓ para la práctica del Reconocimiento Médico Legal, quien debió haber asistido en fecha 01-09-2009, dicho informe fue solicitado por este Despacho.

Es por lo que visto el contenido del Oficio suscrito por el Médico especialista Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, esta representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada…”


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia de fecha 31/08/2009, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.879.567, más sin embargo una vez concluida la fase de investigación, en su escrito acusatorio, la vindicta pública considera que respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no existe el elemento fundamental con el cual pueda demostrarse que tales agresiones se verificaran, como lo es la práctica del reconocimiento médico legal, cuya instrucción de realización diera la representación Fiscal en su debida oportunidad, a la ciudadana CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ, procediendo a informar en comunicación Nº 9700-145-348 de fecha 07/07/2010, suscrita por el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la referida ciudadana NO COMPARECIÓ a la práctica del reconocimiento médico legal, siendo pautada dicha evaluación para la fecha 01/09/2010.
Ahora bien, se observa que dentro de los delitos imputados inicialmente al ciudadano ARTURO ESCOBAR VIDES, se encuentra la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de dicho tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, no obstante verifica éste Tribunal que no consta en el expediente, la consignación del referido Reconocimiento Médico, adicional al hecho de que fue informado por parte del Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la referida ciudadana NO COMPARECIÓ a la práctica del reconocimiento médico legal, siendo pautada dicha evaluación para la fecha 01/09/2010, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación y presentada formalmente la Acusación por parte del Ministerio Público, asi como la petición de sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el hecho objeto de la investigación con relación al tipo penal indicado, no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia del maltrato físico denunciado por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en lo que respeta al delito de VIOLENCIA FÍSCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado ARTURO ESCOBAR VIDES Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.844.779; De 42 Años De Edad; Nacido el 02/09/1955, natural de San Sebastián Magdalena, Colombia, soltero, hijo de LUICIA VIDES y MIGUEL ANGEL ESCOBAR, residenciado en Colinas de Unare, Manzana 21, casa Nº 02, Puerto Ordaz, teléfono (0414) 8982983, estableciéndose el sobreseimiento del delito de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma, sobre el caso particular el sobreseimiento pone término solo respecto al procedimiento relacionado con el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA indicado y tiene autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado por el referido delito en la causa, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Se ordena librar los oficios pertinentes para dar cumplimiento a la presente resolución. Notifíquese a las partes de la presente decisión así como remítase copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar - Puerto Ordaz. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, a 05 días del mes de enero del año 2015.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA

Abg. Andrea Bompart Noriega