REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-0002944
ASUNTO : FP12-P-2011-0002944

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Andrea Bompart Noriega
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaurimara Parra
VICTIMA: ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD. Se omiten datos de identificación
DEFENSA PRIVADA: Abg. Dailenys Quijada Abg. Alfredo Gamuzza
IMPUTADO: José Alfredo Bejarano Guzmán
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSÉ ALFREDO BEJARANO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.942.564; en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la Fiscal Abg. YAURIMARA PARRA, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por razones de ley.

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSÉ ALFREDO BEJARANO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 14 de octubre de 2009, en horas de la mañana cuando la adolescente N.D.C.C.M de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual sufre de un trastorno esquizofrénico, se encontraba viendo clases en la Unidad Educativa Rafael Aridu Guzmán, cuando a la salida del liceo se el acercó el ciudadano BEJARANO GUZMÁN JOSE ALFREDO quien iba conduciendo un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Excel, tipo sedán, color blanco, dos placas originales BRS96T, uso taxi, año 1999, y le manifestó a la referida adolescente su deseo de que el noviazgo que mantenían se materializara en una relación de pareja, a lo que accedió la adolescente … ”

Visto lo anterior, el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.

Posteriormente en fecha 08/08/2014 se celebró el Acto de Imputación al ciudadano JOSÉ ALFREDO BEJARANO GUZMÁN, siendo imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a pronunciarse con relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta al imputado JOSÉ ALFREDO BEJARANO GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgado que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1. Informe oral que rendirá en la Audiencia de Juicio la experta Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Servicio de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto la referida experto fue quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Físico de fecha 02/11/2009, en la persona de la ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por razones de Ley. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

2. Informe oral que rendirá en la Audiencia de Juicio en calidad de experto el funcionario SANCHEZ ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser la persona que realizó la experticia en el serial de carrocería y motor al vehículo involucrado en la investigación. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

3. Declaración testimonial que rendirá en la Audiencia de Juicio en calidad de testigo el funcionario actuante BETANCOURT PÉREZ JORGE, adscrito Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 621, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser el funcionario quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2014, con ocasión del momento de la aprehensión del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

4. Declaración testimonial que rendirá en la Audiencia de Juicio en calidad de testigo el funcionario actuante SEQUEA CASTILLA RIDDKAR, adscrito Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 621, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser el funcionario quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2014, con ocasión del momento de la aprehensión del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

5. Declaración Testimonial que rendirá en la Audiencia de Juicio, en calidad de testigo la ciudadana MARIN YDANNYS DEL VALLE, cuyo testimonio que es pertinente, útil y necesario por cuanto la referida ciudadana depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos endilgados al imputado de autos y de los cuales ciudadana es testigo. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

6. Opinión que a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de víctima LA ADOLESCENTE DE QUINCE (15) años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley, opinión que es pertinente, útil y necesaria, por cuanto la referida adolescente narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación a través de su representante legal.

7. Declaración testimonial que rendirá en la Audiencia del Juicio como testigo calificado la doctora WILMARA MERLIN, médico psiquiatra, testimonio que es pertinente, útil y necesario por cuanto la referida ciudadana practicó en fecha 10 de diciembre de 2009, Evaluación Médico Psiquiátrica en la persona de la víctima. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

8. Declaración testimonial que rendirá en la Audiencia de Juicio en calidad de testigo el funcionario actuante GERSON MELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser el funcionario quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 08/12/2009, con ocasión de la aprehensión del imputado en la referida fecha. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

Se admite, para ser valorado en el Juicio Oral y privado, el siguiente medio de prueba ofrecido por la Representación Fiscal, para ser incorporados mediante su lectura y para ser exhibidos de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:

9. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1054 de fecha 02/11/2014, suscrita por experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana.

10. Experticia de serial de carrocería y motor de fecha 30/06/2010, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Se ratifican medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima específicamente la correspondiente a los numerales 5º Y 6º del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: A los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso, este Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual deberá ser cumplida en la Avenida Principal de las Colinas de Unare, Comunidad Luces de Pueto Ordaz, Sector II, UD-246, Urbanización Salto Pará, Manzana NN, Casa Nº 20, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

QUINTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA (s) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. Anailuj E. Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Andrea Bompart Noriega