REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-0001485
ASUNTO : FP12-P-2013-0001485

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Andrea Bompart Noriega
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noel Montes
VICTIMA: ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS. Se omiten datos de identificación
DEFENSA PRIVADA: Abg. Fanny Ricardo
IMPUTADO: Gregorio Enrique Arrioja Méndez
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.088.591; en la cual el Fiscal (E) Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. NOEL MONTES, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE VIA VAGINAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE DE DIEISIETE (17) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por razones de ley.

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MÉNDEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha y hora imprecisas, en momentos en que la víctima Y.A.M, tenía 13 años de edad, vivía en la residencia de su padre el ciudadano GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MÉNDEZ, ubicada en San Félix, estado Bolívar, este abusó sexualmente de ella en repetidas oportunidades, manifestándole que no dijera nada de lo ocurrido, porque de lo contrario la golpearía, hasta que la adolescente Y.A.M ya cansada de los abusos, decidió contarle lo ocurrido a su madre, y trasladarse el 28/10/2012 al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a interponer denuncia sobre los hechos … ”

Visto lo anterior, el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE VIA VAGINAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE DE DIEISIETE (17) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por razones de ley.

Posteriormente en fecha 04/11/2014 se celebró el Acto de Imputación al ciudadano GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MÉNDEZ, siendo imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE VIA VAGINAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE DE DIEISIETE (17) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por razones de ley.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta al imputado GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE VIA VAGINAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE DE DIEISIETE (17) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por razones de ley, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgado que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE VIA VAGINAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1. Informe oral que rendirá en la Audiencia de Juicio la experta Dra. DARLEY LOPEZ, adscrita al Servicio de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto la referida experto fue quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Físico, en la persona de la ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por razones de Ley. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

2. Informe oral que rendirá en la Audiencia de Juicio en calidad de experto el funcionario RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser conjuntamente con el funcionario PEDRO APARICIO, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 5338 y el Acta de Investigación Penal de fecha 29/10/2012, mediante la cual se dejó constancia de la no ubicación del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

3. Informe oral que rendirá en la audiencia de Juicio en calidad del experto el funcionario PEDRO APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser conjuntamente con el funcionario RONNY LEAL quien practicó Inspección Técnica N° 5338, y Acta de Investigación Penal, de fecha 29/10/2012, mediante la cual se dejó constancia de la no ubicación del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

4. Declaración testimonial que rendirá en la Audiencia de Juicio en calidad de testigo el funcionario actuante GABRIEL GRANADOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser el funcionario quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2011, mediante la cual se dejó constancia de la no ubicación del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

5. Declaración Testimonial que rendirá en la Audiencia de Juicio, en calidad de testigo referencial la ciudadana ARRIOJA MOYA YELITZA DEL VALLE, V-22.828.771, cuyo testimonio que es pertinente, útil y necesario por cuanto la referida ciudadana depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos endilgados al imputado de autos y de los cuales ciudadana es testigo. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

6. Declaración testimonial que rendirá en la Audiencia del Juicio como testigo calificado la doctora CERO: MARIA JOSE CAMACARO, Psicólogo, adscrito al Centro de Rehabilitación Integral Mundo Sonrisa, Puerto Ordaz, testimonio que es pertinente, útil y necesario por cuanto la referida ciudadana practicó en fecha 15 de noviembre de 2012, Evaluación Médico Psicológico en la persona de la víctima, y dejó constancia de los hallazgos emocionales encontrados en la misma con ocasión de la ocurrencia del abuso sexual de la víctima adolescente. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

7. Declaración testimonial que rendirá en la Audiencia de Juicio en calidad de testigo referencial la ciudadana ELIA MOYA, V- 12.531.894, testimonio que es pertinente, útil y necesario, por cuanto su testimonio guarda estrecha relación con el hecho objeto de a investigación, al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

8. Opinión que a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de víctima LA ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley, opinión que es pertinente, útil y necesaria, por cuanto la referida adolescente narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación a través de su representante legal.

Se admite, para ser valorado en el Juicio Oral y privado, el siguiente medio de prueba ofrecido por la Representación Fiscal, para ser incorporados mediante su lectura y para ser exhibida de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:

9. Evaluación psicológica realizada a la víctima adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de fecha 15/11/2012, realizado por la profesional de la psicología MARIA JOSE CAMACARO, psicólogo adscrito al Centro de Rehabilitación Integral Mundo de Sonrisas, Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde se evidencia su situación emocional

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas por la defensa privada siendo que las mismas fueron promovidas en el lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo obtenidas de manera lícita no como una formalidad trivial, sino como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba y en virtud que las mismas fueron promovidas oportunamente. Igualmente son pertinentes ya que están referidas al hecho a ser debatido en el juicio oral y útiles por cuanto pueden ofrecer méritos de convicción; es decir que permiten fundar un juicio de probabilidades; por lo cual se admite la prueba testimonial correspondiente:

1.- Declaración testimonial de la ciudadana KATTY COROMOTO SANTAELLA, V- 29.630.199, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida ciudadana convivió durante muchos años con el hoy imputado y conoce la relación con sus hijas.

De igual forma, se admiten, para ser valorados en el Juicio Oral y privado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, para ser incorporados mediante su lectura y para ser exhibidos de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:

1. Documento de trascripción de mensajes de texto por teléfonos celulares, el cual riela inserto a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95).
2. Constancia de trabajo del ciudadano GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MENDEZ, la cual riela inserta al folio ciento cinco (105).
3. Recolección de firmas y carta del Consejo Comunal donde habita el ciudadano GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MENDEZ, insertas a los folios ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104).
4. Referencias personales a nombre del imputado GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MENDEZ, las cuales rielan insertas a los folios noventa y ocho (98) a folio ciento uno (101).
5. Carta de residencia a nombre del ciudadano GREGORIO ENRIQUE ARRIOJA MENDEZ, la cual riela inserta al folio noventa y seis (96).

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,



CUARTO: Se ratifican medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima específicamente la correspondiente a los numerales 5º Y 6º del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: A los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso, este Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal penal, ello en virtud de que de la revisión de las actuaciones procesales se ha verificado la conducta de apego del acusado al presente proceso, y en tal sentido deberá estar atento a los llamados del tribunal.

SEXTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de enero del año 2015.
LA JUEZA (s) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. Anailuj E. Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Andrea Bompart Noriega