REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000673
ASUNTO : FP12-S-2014-000673
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.850.829, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. ZEYLA ANGEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18/12/2014, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano imputado como configurativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña de ocho (08) años de edad (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad a que se contraen los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, encontrándose presente en la sala de audiencias la niña de ocho (08) años de edad (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien ha sido individualizada como víctima en el respectivo asunto, mediante la respectiva prueba anticipada, y a tenor del precepto establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificó los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto por parte del ciudadano imputado y que fueren denunciados por su representante legal, ciudadano RONNY JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.969.985 pro ante el Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 622, Primera Compañía, Puerto Canaima de la Guardia Nacional en fecha 21/11/2014.
Ahora bien, en atención a las manifestaciones efectuadas por la representación fiscal y la ciudadana víctima, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presunto agresor una vez que le fuere cedido el derecho de palabra por parte de éste Tribunal, manifestó lo siguiente:
“Yo no le tapé la boca ni la obligué, mi familia me dijo que me hicieron brujerías, solo recuerdo cuando la empujé, cuando reaccioné, no la penetré, como es niña yo tengo dieciocho (18) años, no la penetré”.
Procediendo posteriormente la Abg. MARISOL VALOR, a realizar la defensa técnica del referido ciudadano, en razón a lo cual esgrimió los argumentos por los cuales difiere de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta.
DEL DERECHO
Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la aprehensión del ciudadano imputado se ha materializado en situación de flagrancia y de igual forma se estiman llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando ésta Juzgadora conforme a los mismos, que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de ocho (08) años de edad que funge como víctima en la presente causa; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, se encuentra tipificada en la disposición legal antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Riela al folio tres (03), Acta de Investigación Penal de fecha 21/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 622, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Canaima, Estado Bolívar; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, quien fue señalado por la víctima como su agresor, indicando a su vez los funcionarios actuantes lo siguiente:
“En esta fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se recibió llamada vía telefónica por parte del ciudadano: Luis Uricari, V-18.667.137, medico cirujano del ambulatorio rural tipo 1, de canaima, solicitando apoyo, por un presunto caso violación, que se encontraba en su consultorio, de inmediato nos constituimos en comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, al mando del sm/1ra. Martínez argenis, en vehiculo militar, placas GNB-02639, conducido por el sm/3ra. Parra Nestor, una vez en el ambulatorio pudimos constatar que se trataba de una niña de 08 años de edad, de nombre R.D.R., que presentaba sangrado por las partes intimas, la misma se encontraba con la ciudadana: Maria Berty, CI V-14.778.691, quien es la madre, asi mismo la ciudadana Maria Berty, manifestó que la niña se encontraba en el cuarto de la casa con su tío el ciudadano: Helis Leandro Yepez Vera, V-24.850.829 de 18 años de edad, seguidamente nos trasladamos hasta la casa de la ciudadana Maria Berty, ubicada en el sector Imeru calle Auyantepuy, del parque nacional Canaima sector occidental municipio Bolivariano gran sabana del estado Bolívar, una vez en la dirección antes mencionada logramos la ubicación del ciudadano: quien fue identificado como: HELIS LEANDRO YEPEZ vera, de nacionalidad venezolana, natural de Canaima estado bolívar, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-96, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, con residencia en el sector indígena Macuchay, casa sin numero gran sabana, estado bolívar, titular de la cédula de identidad V- 24.850.829, por lo que fue detenido de conformidad con lo previstos en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, quedando en calidad de detenido en este despacho a la orden de la fiscalía del ministerio público a quien se le hizo del conocimiento mediante una llamada telefónica, es todo lo que tengo que informar al respecto …”
2.- Consta al folio cinco (05) de las actuaciones, Denuncia interpuesta por el ciudadano RONNY JOSÉ ROSSY VERA, ante el Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 622, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Canaima, Estado Bolívar, en fecha 21/11/2014; mediante la cual indica los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto su hija, indicando lo siguiente:
“El día 21/11/2014, siendo las 17:10 hrs, se presentó ante este puesto de comando adscrito al destacamento nro. 622 el ciudadano quien dice ser llamarse RONNY JOSE ROSI VERA, venezolano titular de la cedula de identidad 14.969.985, residenciado en el sector Imeru calle Aauyantepuy del parque nacional Canaima sector occidental municipio bolivariano gran sabana del estado Bolívar, quien libre de coacción alguna expone lo siguiente: el día viernes 21 de noviembre del ano curso, aproximadamente las 10:00 de la mañana recibí una telefónica por parte de mi esposa Maria Dilaiza Berti, mientras mi encontraba en la oficina de la comunidad retirando un viatico para asistir a una reunión en Santa Elena, quien me llamo llorando.. Diciendo que mi hija había sido abusada por parte de mi hermano menor, que la niña estaba botando sangre y que se encontraba en el ambulatorio rural, luego de la llamada salí de la oficina y me traslade al ambulatorio para ver cual era la situación de mi hija donde la vi botando sangre, solo alcance a preguntarle donde estaba mi hermano ella me dijo que tomo el bolso y se fue al liceo salí del ambulatorio y me fui a mi casa donde le pregunte a mi mama donde estaba mi hermano ella me dijo que el estaba en su cuarto entre y lo vi le pregunte que le había hecho a mi hija el me dijo que nada que solo estaban acostados que solo estaban viendo televisión le pregunte que por que estaba sangrando donde el me dijo que porque lo culpaba a el que ella siempre se la pasa montada en un tubo que seguramente se cayo de alli, dije que la niña estaba sangrando por sus partes y de la misma rabia que me dio por no decirme la verdad le di unos golpes donde no seguí golpeándolo ya que estaba mi mama allí y estaba llorando, luego de eso me fui al liceo, donde doy clases ya que soy docente, le dije a mis alumnos que se retiraran ya que no podía seguir dando clases ya que tenia un problema, me fui de nuevo a mi casa donde le pregunte nuevamente a mi hermano que porque había hecho eso el me dijo que porque lo culpo a el que si yo lo vi. Luego a los pocos minutos llego una comisión de la guardia nacional con cuatro efectivos y una docente, dos de ellos lo vieron sangrando de los golpes que le di, y le dijeron que se colocara unos zapatos y que los acompañara al comando de la guardia.
3.- Consta al folio siete (07), informe médico elaborado a la niña de ocho (08) años de edad por ante el Ambulatorio Rural Tipo II de la Comunidad Indígena Kanaimo, Municipio Gran Sabana, estado Bolívar, suscrito por el profesional Dr. LUIS URICARE M, médico cirujano, quien indica lo siguiente:
“…Se trata de paciente femenina de 8 años de edad, natural y procedente de la Comunidad Indígena Canaima, quien es traída por su representante y familiares. Madre refiere inicio de enfermedad actual en horas de la mañana cuando encuentra a la escolar en su domicilio con sangrado transvaginal abundante, por lo que es traída al ambulatorio donde refiere que fue abusada por familiar. El cual es traído a las instalaciones y confiesa el acto. EXAMEN FISICO: Se realiza en presencia de su representante y bajo su consentimiento para valoración. Paciente en regulares condiciones generales, afebril, hidratada, taquipneico, llenado capilar < 3seg. Signos vitales: Fc: 108 1pm Fr:28rpm. INSPECCIÓN GENERAL: se evidencia fascie álgida, agitación motriz, ropa íntima con sangrado transvaginal CARDIOPULMORAR: ruidos cardiacos rítmicos y regulares sin soplo ni galope. Ruidos respiratorios presentes. sin agregados. ABDOMEN: blando deprimible doloroso en hipogastrio a palpación profunda. GENITALES: externos de aspecto y configuración normal. A la inspección se evidencia desgarros laterales, y abundante sangrado. EXTREMIDADES: eutrólicas, simétricas, sin edema. NEUROLÓGICO: agitada, vigil. consciente. IDX: 1. Hecho de violencia juvenil. 1.1 Violación. (Subrayado de este juzgado))
4.- Consta al folio catorce (14) al dieciocho (18) impresiones fotográficas, pudiendo observarse en el folio quince(15) prendas de vestir pertenecientes al presunto agresor, conformadas por un boxer y una franela blanca con manchas de color púrpura, presumibles de sangre, asi como se observa al folio dieciséis (16) las prendas de vestir de la niña de ocho (08) años de edad, conformadas por una falda corta de blue jean y una bluma, ambas prendas de vestir cubiertas de un liquido color púrpura, presumiblemente sangre, con mayor presencia en la prenda de vestir identificada como bluma.
5. Consta inserto al folio veinticuatro (24) reconocimiento médico forense, suscrito por Dr. ALFREDO MURAD NAIME, el cual es presentado en manuscrito y posteriormente se presenta trascrito, inserto al folio ochenta (80), practicado a la niña R.D.R. de fecha 22/11/2014, pudiendo apreciarse en su contenido lo siguiente:
“…Paciente femenina de 08 años de edad; se atiende a solicitud de la fiscal auxiliar Emily Hernández de la Fiscalia 10 para hacer experticia ginecológica a la niña RDR quien esta hospitalizada en el hospital uyapar en emergencia pediátrica. Examen físico: sin lesiones ostensibles. Examen ginecológico: genitales acorde a su edad con sangrado abundante en área genital al examinar labios mayores. Se observa coagulo que cubre desgarro de piel y mucosa perineal; se observa desgarro reciente completo de himen en hora 6 que se extiende hacia 1/3 medio de vagina (paso vaginal) y hacia área recto anal y llega al área de unión piel y mucosa anal. las cuales requieren de reparación quirúrgica con sedación anestésica. Examen ano-rectal: desgarros de mucosa y piel anal hacia orquilla vulvar. Conclusión 1. -desfloración positiva reciente. 2. desgarro traumático de vagina y perine, 3. violencia sexual.
Así los hechos, verifica éste Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción precedentemente señalados que consta a las actuaciones denuncia formuladas por el representante legal de la niña víctima de ocho (08) años de edad, ciudadano RONNY JOSE ROSI VERA, en la cual manifiesta que su hija de ocho (08) años de edad ha sido objeto de un acto sexual por parte del ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, lo cual se corrobora mediante los autos, además de a través del dicho de la víctima en la respectiva audiencia, a través de los respectivos elementos de convicción que cursan a las actuaciones, toda vez que manifestó la misma que el día 21/11/2014, mientras se encontraba en casa de su abuela y veía televisión con su tío HELIS LEANDRO YEPEZ VERA en un cuarto, este le tapó la boca y procedió a introducir su pene en su vagina, haciéndole daño y ocasionando un abundante sangrado.
Circunstancias éstas que conllevan a estimar por parte del ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA la presunta comisión de los hechos narrados por la denunciante; por lo que en consecuencia se admite la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de ocho (08) años de edad.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de ocho (08) años de edad R.D.R.; cometidos presuntamente por el ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, asimismo se determinó que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 21/11/2014; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello está acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º— Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (subrayado de quien suscribe).
Siendo que en el presente caso, la pena de uno de los delitos, Violencia Sexual, que le fueren imputados al ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA supera los diez (10) años, verificándose en relación a la magnitud del daño causado de acuerdo a los autos, que el ciudadano imputado el día de los hechos, materializó los hechos de violencia sexual antes descritos y habida consideración en primer término que el hecho objeto del presente proceso atenta contra la libertad sexual de la víctima; en consecuencia se estiman acreditados los supuestos a que se contraen los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al Peligro de Obstaculización, desarrollado en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, observa éste Tribunal que el hecho objeto del presente proceso se suscitó en la residencia del presunto agresor, lo que hace inferir dado el grado de parentesco existente entre la víctima y su agresor, que el mismo tiene conocimiento de la ubicación de la víctima, conoce a cabalidad el medio en que la misma se desenvuelve; por lo que se estima acreditado el supuesto contenido en el ordinal 2º de la citada norma; pues con base a los señalamientos antes realizados se puede estimar que el ciudadano imputado pudiera influir para que la víctima, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, éste Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación sólo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones previamente descritas, considera éste Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mismo, así como la inminente materialización del peligro de obstaculización, por lo que en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237. 2º y 3º, y 238. 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que del análisis de las circunstancias antes aludidas, las Medidas de Protección y Seguridad que se pudieren imponer a favor de la víctima, conjuntamente con las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación; toda vez que el presunto agresor es vecino del sector de la residencia de la víctima, en la cual se suscitaron los hechos, lo que hace presumir que el mismo teniendo conocimiento de la ubicación de las víctimas conoce a cabalidad el medio en que las mismas se desenvuelven y en tal virtud se estima acreditado el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 238 de la ley adjetiva penal; pues con base a los señalamientos antes realizados se puede estimar que el ciudadano imputado pudiera influir para que la víctima o las testigos del hecho, que son la hermana y la hija de la misma, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación; verificándose al respecto que los elementos de convicción precedentemente analizados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor o partícipe de los delitos cuya comisión le es atribuida por el Ministerio Público, los cuales se han plasmado suficientemente en el presente auto.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de ocho (08) años de edad; cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña víctima en la presente causa, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio y residencia; se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, acordándose asimismo la inclusión de las referida víctimas en el Sistema de Víctimas en Alto Riesgo del Servicio de Emergencias 171; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de ocho (08) años de edad, la cual cumplirá preventivamente dada la condición de indígena del presunto agresor, en la sede de la Policía Municipal del Municipio Caroní, Patrulleros de Caroní, en San Félix, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio y residencia; se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, acordándose asimismo la inclusión de las referida víctimas en el Sistema de Víctimas en Alto Riesgo del Servicio de Emergencias 171. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA,
Abg. Andrea Bompart Noriega