REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000305
ASUNTO : FP12-S-2009-000305
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS DARÍO BEJARANO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.650.510; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “el hecho objeto del proceso no se realizó”; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: LUIS DARÍO BEJARANO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.650.510, de 34 años de edad, nacido en fecha 17 de Septiembre 1.974, en San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en el Barrio La Esperanza, calle numero 04, casa numero 122, San Félix, Estado Bolívar.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…En fecha 04/03/2009 fue presentado el imputado por ante el Tribunal Segundo de Control, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de la intervención del Ministerio Público, el cual no precalificó delito alguno, solicitó que la causa se siga por las normas del procedimiento ordinario, y se le otorgara al imputado de autos Libertad Plena, escuchadas las declaraciones de las partes, el tribunal decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
…Es por ello que de quien suscribe considera se debe proceder a concluir la averiguación penal, por cuanto el hecho objeto en el presente procedimiento no puede atribuírsele al imputado…”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia de fecha 02/03/2009, por ante Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana MARLENY DEL VALL BEJARANO DE OSTO, titular de la cedula de identidad numero V-10.932.943, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado LUIS DARÍO BEJARANO PINTO sea el autor de los hechos que se le atribuyen, por lo que no es posible demostrar la ocurrencia del hecho denunciado.
Ahora bien, se observa que el presente proceso se inicia por los presuntos actos de amenaza y violencia psicológica perpetrados por el ciudadano LUIS DARÍO BEJARANO PINTO, en contra de la ciudadana LUIS DARÍO BEJARANO PINTO, siendo que en la Audiencia Oral de Presentación de imputado, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y dados los insuficientes elementos de convicción aportados, procede el Tribunal a otorgar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, devolviendo las actuaciones al Ministerio Público, sin que llegara a admitirse la precalificación otorgada por el Ministerio Público, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de la violencia denunciada por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano LUIS DARÍO BEJARANO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.650.510, de 34 años de edad, nacido en fecha 17 de Septiembre 1.974, en San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en el Barrio La Esperanza, calle numero 04, casa numero 122, San Félix, Estado Bolívar, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Se ordena librar los oficios pertinentes para dar cumplimiento a la presente resolución. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es justicia en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA
Abg. Angelimar Millán Rojas
|