REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVAR, PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-0001591
ASUNTO : FP12-S-2009-0001591

AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 03/06/2009, fue realizada Audiencia de Presentación del imputado JOSE MANUEL SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.137.042, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a realizar las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre del año 2011, se libró oficio Nº 2C-VCM-2225-11, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que desde el 25 de octubre de 2009 se inició investigación penal signado con el Nº I-323-159 por ante las Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mas sin embargo vencido el lapso de investigación no se presentó el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, habiendo transcurrido desde la fecha de la Audiencia oral de Presentación habían transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, desde el inicio del presente asunto, habiéndose superado los cuatro (04) meses del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aún, hubiere solicitado la prorroga establecida en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 23/09/2011, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informa que se comisionó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicitó la prórroga antes indicada.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 25/10/2009 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro (04) meses después de la individualización del imputado, tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, en fecha 25/02/2010, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consignó el acto conclusivo y menos aún solicitó la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, en consecuencia se libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien en fecha 23/09/2011, libró oficio mediante el cual indicó que se comisionó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (cuyo oficio fue recibido por este Tribunal en fecha 28/09/2011) a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en este sentido y tomando en consideración que de la lectura del oficio se indica: “le informo que en esta misma fecha, esta Fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… “, debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 23/09/2011, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 03/10/2011, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

Ahora bien, en cumplimiento a lo dispuesto en la decisión Nº 1268, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 27/03/2014 se ordenó notificar a la victima ciudadana ROSANGELIS DEL VALLE GARCÍA TINEO, a los fines que la misma en el lapso comprendido dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación presentara acusación particular propia en virtud de la omisión del Fiscal del Ministerio Público.

Siendo que en fecha 28/03/2014, se practicó la referida notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose en la resulta de la misma cursante al vuelto del folio cuarenta y siete (47) se deja constancia que se colocó copia de la boleta en la puerta del Tribunal; habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS desde que se materializó la correspondiente notificación sin que hasta la actualidad la ciudadana victima haya presentado acusación particular propia.

Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso dispuesto en la Ley especial, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, y la victima no haya ejercido su derecho a presentar acusación particular propia en contra del referido imputado y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecidos en el único aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 296 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la referida audiencia de presentación.

Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 295 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de coerción personal y de protección impuestas, así como la condición de imputado, bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano JOSE MANUEL SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.137.042. SEGUNDO: Se deja constancia en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 295 ejusdem la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los 06 días del mes de enero de 2015.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

SECRETARIA DE SALA

Abg. Angelizar Millán Rojas