REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000284
ASUNTO : FP12-S-2014-000284
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano GREGORY ENRIQUE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.512.016; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “el hecho objeto del proceso no se realizó”; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: GREGORY ENRIQUE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad nº 25512016; de 20 años de edad; nacido en fecha 27/11/1993 en San Félix estado bolívar, hijo Gregoria Atilo y Gregorio Valderrama de ocupación: vigilancia; residenciado en: Las Batallas, Barrio 25 de marzo, calle Junin, casa s/n, a cinco casas de la bloqueria San Nicola San Félix estado Bolívar teléfono: (0426) 7201800.
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DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Ciertamente en fecha 18 de julio de 2014, se encontraban en sus labores los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar, Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, tomando en cuenta denuncia formulada por la ciudadana CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.512.016, quien fuera agredida físicamente por el ciudadano GREGORI ENRIQUE VALDERRAMA, titular de cédula V-25.512.016, los funcionarios prosiguieron a ubicar al ciudadano y aprehenderlo para el momento…”
…Sin embargo, en la audiencia de presentación del imputado GREGORI ENRIQUE VALDERRAMA, le fue otorgada por parte del Juzgado, una libertad sin restricciones, tomando como fundamento la inasistencia de la presunta víctima a practicarse las evaluaciones médicas ordenadas por el representante del Ministerio Público, asi como su inasistencia a la audiencia oral de presentación a efectos de poder acreditar lo sucedido.
Es por lo precedentemente expuesto, que quien suscribe considera que lo más ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no sucedió”…
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia de fecha 17/06/2014, por ante Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar, Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana CARMEN AGUILERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.441.567, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado GREGORY ENRIQUE VALDERRAMA sea el autor de los hechos que se le atribuyen, por lo que no es posible demostrar la ocurrencia del hecho denunciado.
Ahora bien, se observa que el presente proceso se inicia por los presuntos actos de violencia física perpetrados por el ciudadano GREGORY ENRIQUE VALDERRAMA, en contra de la ciudadana CARMEN AGUILERA HERNÁNDEZ, siendo que el elemento esencial para la acreditación de dicho tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, no obstante verifica éste Tribunal de conformidad por lo indicado por la vindicta pública, en la Audiencia de Presentación asi como en escrito de Acto Conclusivo, que a pesar de los llamados realizados a la presunta víctima, esta no acudió a realizarse el examen ni acudió a la Audiencia Oral de Presentación, no pudiendo acreditarse la existencia de lesión alguna en su humanidad, siendo este el origen de su denuncia, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de la violencia denunciada por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano GREGORY ENRIQUE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad nº 25512016; de 20 años de edad; nacido en fecha 27/11/1993 en San Félix estado bolívar, hijo Gregoria Atilo y Gregorio Valderrama de ocupación: vigilancia; residenciado en: Las Batallas, Barrio 25 de marzo, calle Junin, casa s/n, a cinco casas de la bloqueria San Nicola San Felix estado Bolivar teléfono: (0426) 7201800, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Se ordena librar los oficios pertinentes para dar cumplimiento a la presente resolución. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es justicia en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015)
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA
Abg. Angelimar Millán Rojas
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