REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de enero de 2015
204º y 155º
FP12-S-2014-0000451
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-0000451
ASUNTO : FP12-S-2014-0000451
ORDEN DE MANDATO DE CONDUCCION
Visto el escrito presentado por la Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicita se ordene mandato de conducción al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.687.783, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en Kilómetro 70, sector Copa América, Carretera Nacional, casa sin número, San Félix, estado Bolívar, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD FISCAL
Señala la Fiscal del Ministerio Público que “solicito sea decretado MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra del investigado ALEXIS ANTONIO ROMERO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.783, residenciado en el kilómetro 70, sector Copa América, Carretera Nacional, casa sin número, San Félix, estado Bolívar, a fin de que el mismo sea conducido por la fuerza pública a este Despacho Fiscal, con el debido respeto a sus derechos constitucionales, por cuanto en fecha 20/08/2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, por instrucciones de este Despacho Fiscal se trasladaron a la referida dirección, encontrándolo y realizaron entrega efectiva de la citación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Por otra parte el mandato de conducción tiene como presupuesto la comisión de un hecho punible, el cual es objeto de investigación.
En este mismo orden de la legalidad del Mandato de Conducción, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, prevista en la norma del 310 del COPP, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, toda vez que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y para tal fin debe entenderse la actuación del Ministerio Público, aunado a ello la obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal, de investigar todos los delitos de acción publica que sean objeto de denuncia, de allí la necesidad de hacer comparecer al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO BARRETO, para ser impuesto, por los hechos relacionados con una investigación penal, y aun mas siendo, que ya se ha citado en fecha 21/08/2014, tal como indica la vindicta pública, siendo que por cuanto no ha sido verificada su comparecencia a pesar del llamado realizado previamente por la representante del Ministerio Público, puede considerarse una persona contumaz, al firmar dicha orden de comparecencia y hacer caso omiso a tal requerimiento.
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En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere el citado artículo “podrá ordenar que cualquier ciudadano…” , en este sentido se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al solicitar el mandato de conducción contra del denunciado, ya que ha sido contumaz, de concurrir a los llamados en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.
Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Fiscala Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referente al mandato de conducción, la cual será ejecutada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el debido respeto de las garantías constituciones, a los fines de que sea impuesto ante ese Despacho por los hechos relacionados con una investigación penal y las medidas de protección y seguridad en contra de la víctima niña en la presente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y ordena el mandato de conducción del ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.687.783, quien puede ser ubicado en Kilómetro 70, sector Copa América, Carretera Nacional, casa sin número, San Félix, estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por funcionarios adscritos a a la Comisaría Policial Nº 19 de Atlántico “Altos de Caroní”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien deberá ser llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público, para que se le de cumplimiento al objeto de su requerimiento. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Líbrese lo conducente. En Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA
Abg. Angelimar Millán Rojas