ASUNTO: UP11-R-2014-000139
Asunto Principal: UP11-V-2010-0000022



PARTE RECURRENTE: Ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, representados judicialmente por la abogada Brisnelvic Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459.

CONTRA-RECURRENTES: Ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Yamileth Morgado, Defensora Pública Segunda.
Ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de hermana de la niña, asistida por el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Pública Tercero (e).

REPRESENTANTE
JUDICIAL DE LA NIÑA: Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e).


MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
(COLOCACIÖN FAMILIAR)


Conoce esta juzgadora, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación realizado en fecha 21 y 22 de octubre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue ejercido por los ciudadanos “datos omitidos” e “Datos omitidos”, representados judicialmente por la abogada Brisnelvic Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459, actuando en su carácter de familia sustituta de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; en el juicio de Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, instado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2010, por cuanto venció la medida de abrigo decretada por haber sido abandonada al nacer, en el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero del municipio San Felipe, por sus presuntos progenitores ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. En la referida sentencia el tribunal declaro CON LUGAR la demanda de MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acordando lo siguiente:
• Primero: Reinsertar a la niña a su familia de origen, específicamente con su hermana la ciudadana “Datos omitidos”, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.634, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza, en consecuencia la custodia de la referida niña.
Segundo: Dejó sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 535 del año 2012, asentada en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado; ordenando asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la residencia habitual de la niña, con la filiación materna que resultó de la prueba heredo- biológica realizada, es decir, donde quedó probado que la madre de la niña es la ciudadana “Datos omitidos” y en lo adelante la niña llevará los apellidos de la madre, llamándose “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estableciendo con ello el vínculo filial entre ella y su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil.
• Tercero: Se acordó tratamiento psicológico al grupo familiar constituido por la madre, ciudadana “Datos omitidos”, la hermana “Datos omitidos” y demás miembros del grupo familiar, así como a la niña para fortalecer el vinculo materno filial con la niña y su madre biológica y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, donde sean orientados a superar los actuales conflictos, a través del Departamento de Psicología del Hospital Central Plácido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario. Se acordó también evaluación psiquiátrica a la ciudadana “Datos omitidos”, por cuanto se evidenció del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, por haber arrojado que existen marcados indicadores depresivos.
• Cuarto: Se acordó de conformidad con el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto existe un vinculo afectivo de la niña, con los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, quienes han venido ejerciendo la responsabilidad de crianza como padres sustitutos, que podrán visitar a la niña en el hogar donde ésta habite las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios y la guardadora, deberá permitir la realización de esas visitas; igualmente estableció que compartan con la niña cada 15 días buscándola el sábado a las 10 de la mañana y devolviéndola el mismo día a las 5 de la tarde.
• QUINTO: Se estableció el seguimiento durante un año, debiendo realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales a través del equipo multidisciplinario del Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), con sede en esta ciudad de San Felipe, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• SEXTO: Se ordenó a la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de hermana de la niña, tramitar de inmediato su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), con sede en esta ciudad de San Felipe, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
• Séptimo: Revocó la colocación familiar provisional dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2010, por cuanto ya dictó sentencia definitiva.

Dicho recurso fue admitido en un solo efecto por auto dictado el 5 de diciembre de 2014, ordenándose remitir las copias que a bien tuviera señalar la parte apelante, al tribunal de alzada a fin de que conozca de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se le da entrada al asunto por ante este Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se fija la audiencia de apelación para el día 22 de enero de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la abogada Brisnelvic Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos “Datos omitidos”, constante de 3 folios útiles, con sus vueltos y cuatro anexos incluyendo un diario de circulación local, en donde se ordenó el desglose del mismo.
En fecha 19 de enero de 2015, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentados así:
Escrito presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Yamileth Morgado, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, constante de 3 folios útiles, sin vueltos.
1. Escrito presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en su condición de hermana de la niña y a quien se le otorgó la responsabilidad de crianza, asistida por el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Tercero (e), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, constante de 3 folios útiles, con sus vueltos.
Escrito presentado por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de representante Judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, constante de 3 folios útiles, sin vueltos.
En fecha 20 de enero del año que discurre, se acordó mediante auto oír la opinión de la niña y la misma se oyó dejándose constancia, en acta que cursa al folio 206 del presente asunto.

En fecha 22 de enero de 2015, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron la parte recurrente ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, representados judicialmente por la abogada Brisnelvic Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459; la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada Yamileth Morgado, Defensora Pública Segunda; la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensa Tercera y el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente. Hubo replica y contrarréplica. Se tomó declaración de parte a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y al ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, por la complejidad del asunto debatido y tomando en cuenta el contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, para el día 29 de enero de 2015, a las 2:00 de la tarde.

ALEGA LA PARTE RECURRENTE:
Recurren contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, el 14 de octubre de 2014, en tres particulares del dictamen.
En relación con el particular PRIMERO, señalan su inconformidad, en cuanto a la declaratoria con lugar de la sentencia a favor de la familia biológica, por cuanto consideran que el informe expedido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, no se valoró de la manera mas adecuada, en cuanto al medio donde habitará la niña, ya que no se tomó en cuenta si existe alguna medida cautelar penal en contra de algún familiar biológico, que pudiera perjudicar el nivel de vida que tiene la niña actualmente, debido a que uno de sus hermanos biológicos, ciudadano “Datos omitidos”, está incurso en la averiguación Nº K14-0176-01156 y en las causas penales Nº UP01-D2012000444, UP01-P-2013-002850 y UP01-P-2013-000477; y que dicho ciudadano reside con la ciudadana “Datos omitidos”, donde la jueza del Tribunal de Juicio, ordenó reintegrar a la niña. A su parecer, consideran que el Tribunal no se preocupó por indagar, si dentro de ese núcleo familiar existe una persona que delinque y que está involucrado en distintos tipos penales, el cual representa un peligro inminente para la crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desconociéndose el principio de la búsqueda de la verdad en la protección a la niña.
Exponen, que el Consejo Comunal del sector donde vive la madre biológica de la niña y la hermana mayor “Datos omitidos”, le entregaron una comunicación la cual consignaron en el expediente, donde señalan que no posee condiciones sociales y morales para reinsertar a la niña con su familia de origen, considerando que la Juez de Juicio ha debido revisar y evaluar todos los medios de prueba promovidos antes de emitir su fallo.
Arguyen, que no se tomó en cuenta que la niña está identificada y reconoce a sus colocadores como sus padres, aunque ya se le ha dicho que no son sus padres biológicos. Así las cosas, la niña ha manifestado que no conoce a “Datos omitidos”, y que reconoce a la hija de los ciudadanos “Datos omitidos”, como su única hermana, y no reconoce y no acepta a esa familia biológica como suya.
Consideran que no se tomó en cuenta cómo se sentirá la niña cuando tenga que separarse de los ciudadanos “Datos omitidos”, quienes por cinco (5) años han formado nexos inquebrantables y donde la niña progresivamente ha formado su personalidad; manifiestan que les preocupa, qué sentirá la niña cuando deje de ver a los que ella considera sus padres y se sentirá nuevamente abandonada, como cuando nació.
Aunado a ello, aducen que es incongruente lo que señala el informe del Equipo Multidisciplinario, con la decisión dictada, por cuanto éste señala que debe tomarse en cuenta la edad evolutiva de la niña.
En cuanto al particular SEGUNDO de la sentencia, denuncian que la Jueza de Juicio incurrió en ultrapetita por cuanto ordenó la anulación de la partida de nacimiento de la niña, estableciendo la filiación materna con el resultado de la prueba heredo-biológica y obvió las formalidades procedimentales resolviendo la mala actuación que tuvo la madre de la niña, en este Juicio de Colocación y no consideró que el establecimiento de filiación debe tramitarse en procedimiento separado, tal como lo señala el parágrafo segundo y tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al particular SEPTIMO, manifiestan que la Jueza del Tribunal de Juicio, revocó la medida provisional acordada en fecha 25 de mayo de 2010, sin considerar el interés superior de la niña y a partir de esta decisión se ha generado en la niña dificultad en su proceder y nunca ha sido de su interés querer separar a la niña de su familia de origen, quienes han manifestado interés en la niña estos últimos años; pero que la madre biológica ciudadana “Datos omitidos”, no está apta para ejercer la crianza de la niña, por razones psicológicas, morales e incluso de carácter judicial, fundamentada en el erróneo comportamiento que tuvo cuando proporcionó identificación falsa al momento del nacimiento de la niña.
Señala, que es menester que se oiga la opinión de la niña de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal de Juicio omitió una formalidad tan importante para lo que se discute.
Solicitan, partiendo del principio de co-parentalidad, como medida innominada que se otorgue la responsabilidad de crianza compartida entre la familia sustituta y la familia de origen y que se ordene se sometan a un programa de adaptación, estudios y evaluaciones, para preparar a la niña emocionalmente para reinsertarse a la familia de origen. Solicitan se ordene la realización de un nuevo informe Integral al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, debido a la poca verificación de hechos que dieron motivo al presente recurso.
Finalmente, piden de conformidad con los artículos 26 y 257, no les sea revocada de forma absoluta la colocación familiar que les fue otorgada y han venido ejerciendo, y se abstenga este Tribunal Superior de ejecutar la decisión hasta tanto no se verifiquen las condiciones en mejora del interés superior de la niña, a quien como padres sustitutos le han cultivado valores.

DE LOS CONTRARECURRENTES:
1- La ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre biológica de la niña, asistida por la abogada Yamileth Morgado Beamont, Defensora Pública Segunda de este estado, rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización presentado por la parte recurrente.

Señaló, que respecto al particular PRIMERO del escrito de formalización de la apelación, respecto al informe integral ordenado por el Tribunal, se cumplieron con las normas dictadas para los Equipos Multidisciplinarios dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en cuanto a la valoración de las pruebas la juez decide conforme a los hechos acreditados en el Juicio, analizando cada una de las pruebas producidas, expresando su criterio de conformidad con los artículos 506, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la libre convicción razonada.

Manifiesta, que el ciudadano “Datos omitidos”, habita en su casa y no con su hermana “Datos omitidos”, como señala la parte recurrente y que no fue evaluado por el Equipo Multidisciplinario ya que no es parte interviniente en el presente procedimiento. Expresa, que su grupo familiar donde vive su hijo “Datos omitidos”, no va a ser el grupo familiar directo donde se va a reinsertar a la niña, y que se realizará como mínimo 4 informes en el año y si de ellos se evidencia resultados negativas, la reinserción se revocaría y sería separada de ese grupo familiar de origen.

Manifiesta que se opone e impugna las pruebas presentadas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito de formalización, como son: la copia del acta policial, la orden de allanamiento y la comunicación emitida por el Consejo Comunal, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas.
Aduce, que el informe integral presentado por el Equipo Multidisciplinario no fue impugnado en juicio y que al mismo se le otorgo pleno valor probatorio, pretendiendo hacer valer a través del recurso de apelación al Tribunal de alzada, que el tribunal a quo, tomó en cuenta un informe integral que no cumplía con los soportes y barómetros para determinar el ingreso económico o motivos de pobreza u otros motivos de exclusión, que no constituyen causal para separar a la niña de su familia de origen, tal como lo establece el articulo 26 de la citada ley orgánica. Pide se realicen todas las acciones dirigidas a lograr que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se integre a su familia de origen, por cuanto han permanecido separados. Manifiesta también, que la familia sustituta ha sido mal orientada por cuanto la colocación familiar es temporal y aunque tengan obligaciones las cuales deben cumplir por Ley, la niña tiene familia biológica que siempre ha estado pendiente para estar junto a ella.

En cuanto al vicio de ultrapetita que señala la parte recurrente, considera que el mismo no se cometió, por cuanto con la prueba heredo-biológica, se determinó la filiación verdadera de la niña, y por tanto, su acta de nacimiento debe señalar su verdadera filiación, la cual le corresponde con su persona, porque es la madre biológica de la niña, debiendo establecerse así en su acta de nacimiento, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto considera que el actuar del tribunal de juicio estuvo ajustada a derecho y solicita así se declare.

Expresa, que en relación con el particular SEPTIMO, donde la parte recurrente alega que no se tomó en cuenta para revocar la colocación provisional, el interés superior de la niña y señala también que no fue oída la niña; afirma que de las actas procesales se evidencia que ese derecho fue garantizado por el tribunal a quo, tal como se evidencia mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, donde se dejo constancia de la no comparecencia de la niña a dar su opinión; a pesar de haberse instado a la familia sustituta para que compareciera a la audiencia de juicio acompañada de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como consta en el auto de fecha 8 de octubre de 2014. Extrañándole que la parte recurrente alegue que a la niña no se le garantizó ese derecho, si de los autos se desprende todo lo contrario.

Expone, que la parte recurrente invoca el principio de co-parentalidad, pretendiendo con ello que la custodia de la niña sea ejercida entre la familia sustituta y la familia de origen; pidiendo se realice un nuevo informe al equipo multidisciplinario y que el Tribunal se abstenga de ejecutar la decisión motivo de la apelación, hasta tanto se verifiquen las condiciones en mejora del interés superior de la niña. Pedimentos a los cuales se opone y pide se desestimen por improcedentes, ya que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un régimen de custodia compartida, solo puede ser acordada entre padre y madre separados; en cuanto a la elaboración de un nuevo informe integral, el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal y respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, a tenor del artículo 488 eiusdem, la sentencia recurrida admite apelación únicamente en efecto devolutivo, es decir que la misma debe ejecutarse.

Finalmente, considera que su hija “Datos omitidos” esta apta para ejercer la responsabilidad de crianza de su hermana , mientras se le realizan las evaluaciones ordenadas, para que su hija pueda ser reinsertada con ella, que es su madre y hermanos, preservando así el principio de la unidad de la fratría, que consiste en la no separación de los hermanos; por lo tanto pide que el recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia ratificada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

2- Alega la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de hermana de la niña y en quien recayó la responsabilidad de crianza de la niña por la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera (e), que la parte apelante en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fue desproporcionada puesto que consideró que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” debía permanecer junto a su familia de origen, y ser insertada específicamente junto a ella, manifestando la parte recurrente, que desconocía el barómetro con el cual fue medido el ingreso de ese núcleo familiar, para criar y tener a la niña, asimismo, señalaron que no tomó en cuenta el informe practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en el aspecto social, incluso en el jurídico o penal, ya que en el grupo familiar de origen biológico de la niña, se encuentra un integrante involucrado en unos presuntos hechos de naturaleza penal.

Respecto a ello, fundamenta que con respecto a que el informe integral no señaló que dentro del grupo familiar se encontrase su hermano, el ciudadano “Datos omitidos” y que éste no fue considerado para ese peritaje social, en virtud que es ella quien se va a encargar de los cuidados de su hermana, de igual modo, la parte recurrente en la oportunidad legal no presentó objeciones, ni impugnó el contenido de dichas evaluaciones.

Manifiesta, que el equipo de expertos estimó la no conveniencia de las evaluaciones de su hermano, visto que él no es parte en el juicio, y más aún no convive junto a ella en su hogar, como la afirman los padres sustitutos, aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Orientaciones a los Jueces y Juezas con respecto a los criterios que deben ponderar de estas experticias por parte de los equipos multidisciplinarios, no establecen que deben abarcarse aspectos de tipo jurídicos o penales.

Aduce, que lo manifestado por la parte recurrente que desconocía el barómetro con el cual fue determinada la capacidad económica de la familia de origen para abrigar a la niña de autos, y que la situación económica u otros supuestos de exclusión social, no constituyen prohibición expresa para separar a la niña de autos de su familia de origen.

Expone, que no es cierto lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a que la niña tendría una reacción y comportamiento distinto ante la salida intempestiva de la que cree su casa para compartir con personas distintas, ya que la niña sabe que tiene no solo a su madre biológica, sino que también la tiene a ella como hermana biológica, y que sin ánimos de minimizar los sentimientos que podrían tener para con la niña los padres sustitutos, la realidad era que ellos son su familia de origen y por tanto, tiene a derecho a criarse junto a ellos, invocando a su vez el principio de fratría, que consiste, en que ellas como hermanas debían permanecer juntas y conformar un grupo familiar.

Manifestó también, que era falso que la familia de origen trate de privar a los padres sustitutos de compartir con la niña, puesto que en el dictamen emitido por el Tribunal de juicio les fue garantizado un régimen de convivencia familiar, y por el contrario, habían sido ellos quienes le habían negado el derecho de compartir y visitar a la niña desde hacía más de seis (6) meses.

Señala, que con relación a la nota de prensa reseñada en un periódico local, la copia del acta policial, la orden de allanamiento y comunicación emitida por el Consejo Comunal, que acompañó con el escrito de fundamentación la parte recurrente, las impugna por cuanto en segunda instancia no se admitirían otras pruebas distintas a la de instrumentos públicos y las de posiciones juradas; además expresa que le causa especial curiosidad que las actas policiales son reservadas para terceros, y cuestiona la forma en la cual lograron tenerlas en su poder para presentarlas en el expediente.

Arguye, que con respecto a que la Jueza de Juicio cometió ultrapetita y de manera exagerada, considera que la misma, actúo conforme al principio de economía procesal, dado que al determinarse a través de experticia heredo-biológica que la ciudadana “Datos omitidos” era la madre biológica de la niña de autos, lo pertinente en interés superior de la referida niña, y al artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, era garantizarle su derecho a tener un nombre y un apellido.

Manifiesta, que en relación con la revocatoria de la Colocación Familiar Provisional, por parte de la Jueza de Juicio, sin tomar en cuenta el nivel de identificación de la niña con los padres sustitutos, a quienes identifica como sus verdaderos padres, señala que es totalmente falso que su núcleo familiar biológico no haya intentado recuperar a la niña desde sus primeros días de su nacimiento, así como mantener contacto con ella, siendo los recurrentes quienes le niega que interactúen con la niña.

Señala, que los apelantes invocan el principio de co-parentabilidad y pretenden les sea decretada una custodia compartida, se realice una nueva evaluación por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y se suspenda el curso del proceso hasta tanto no se verifique las condiciones en mejora del interés superior de la niña; con respecto a estos pedimentos afirma, que mal pudiera acordarse una custodia compartida, puesto que ello se prevé solo al padre y a la madre separados y no es ese el caso bajo estudio, que la experticia realizada por los miembros del equipo multidisciplinario no puede ser ordenada, dado que la existente no fue impugnada, ni objetada en su oportunidad legal, y que por imperio de Ley la apelación se admite en un solo efecto devolutivo, y la misma debe ejecutarse, y así solicita se declare ya que necesita encargarse de la crianza de su hermana, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA:
Alega el abogado Omar Reverol, Defensor Público Primero ( e), en su carácter de representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que las circunstancias que se ventilan en la audiencia son razones de derecho y que al hacer lectura al recurso de apelación, se observa solo una narración de hechos y no de derechos. Que los recurso de apelación de sentencias definitivas están dirigidos a atacar los vicios que pudiera haber incurrido el sentenciador de primera instancia y no corresponde al sentenciador de segunda instancia, el conocimiento de los hechos que motivaron la controversia, sino a las circunstancias violatorias del derecho en cualquiera de sus formas.
Manifiesta, que el Tribunal a quo respeto el debido proceso, el sagrado derecho a la defensa, se permitió todo tipo de pruebas y acceder a los medios de prueba desarrollados por el equipo multidisciplinario, a quien vale destacar son profesionales idóneos y probos y cumplen y emiten su pronunciamiento de forma colegiada, por lo que considera que los ataques desconsiderados a estos profesionales por cumplir con su obligación están desfasados.
Aduce, que la decisión del Tribunal de Juicio de reinsertar a la niña en su familia de origen, es mas que acertada, pues el vinculo filiar sanguíneo no debe romperse y siempre ha existido interés de su familia de origen en tener a la niña con ellos, y si se toma en cuenta los sentimientos de la familia sustituta, se debe también tomar en cuenta los de la familia de origen; porque la responsabilidad de familia sustituta es darle amor, cuidados, atenciones a la niña; por cuanto ellos calificaron para ejercer ese papel de ser guardadores de la niña conforme a las leyes de la república
Finalmente, pide se declaré sin lugar la apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Señala la Jueza a quo, en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, entre otras cosas lo siguiente:
“…La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue colocada en entidad de atención por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual fue ejecutada en la Unidad de Protección “Ricardo Hernández Ortiz”, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, y posteriormente se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, a través de una medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, escogida del registro de familias sustitutas llevadas por la Oficina de Adopción del estado, quienes al ser entrevistados por la juez, estuvieron asesorados y consientes de lo que implica una colocación familiar, y su diferencia con la adopción, asumiendo su compromiso como familia sustituta, que según se evidencia de las actas procesales y de los informes de seguimiento presentados por IDENA, han desempeñado de muy buena manera su rol de padres sustitutos, brindándoles a la niña de autos, amor, cariño protección material y afectiva, por ser una familia con valores bien constituidos y fuertemente arraigados, donde se observa una interacción de la niña y la familia sustituta con vínculos afectivos favorables .
Igualmente observa quien juzga, que la solicitud hecha por la ciudadana “Datos omitidos”, en el informe integral, en la fase de sustanciación y durante la audiencia de juicio, de que se le entregue a la niña bajo su responsabilidad es de mucho valor, pues, se trata de una persona que expresa querer cuidar, educar y proteger a su hermanita, con ayuda del resto de sus hermanos, especialmente en cuanto lo económico, con la seguridad que lo puede hacer y con la firmeza en su decisión, sabiendo que su madre no está en condiciones actualmente de tenerla, y así mismo lo expreso la madre biológica de la niña en el informe integral y audiencia de juicio, donde agradeció a los padres sustitutos los cuidados y atenciones brindados a la niña, pero que desea que su hija mayor asuma la responsabilidad de crianza de la niña, ya que por su grado de consanguinidad tiene la prioridad de compartir y crecer con su familia de origen. Para este tribunal es importante la presencia de un familiar de la niña, pues, es su misión hasta el final, tratar que los niños reingrese a su familia de origen, así sea la extendida ante la imposibilidad de que regresen con la madre, ya que del informe integral se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos” refirió estadios depresivos, ansiedad, angustia, pesadillas e insomnio, emocionalmente inmadura, reacciones inestables, con marcados indicadores depresivos a destacar con evaluación psiquiatrica, por lo que a juicio de la sentenciadora, tal informe demuestra que dicha ciudadana no se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Es así, que a través de los informes sociales y psicológicos ordenados, elaborados a las partes del presente asunto y examinados con anterioridad podemos determinar si es beneficioso para la niña de autos, que sea reinsertada con su familia de origen. En ese sentido, se evidencia de los mismos, que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha permanecido desde el 25 de mayo de 2010, un poco mas de 4 años con la familia sustituta, ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, quien les ha proveído de protección, seguridad, educación y cariño y que existe entre ellos un fuerte vinculo afectivo, así como existe poco contacto con su familia de origen, aun cuando no son desconocidos para ella, por cuanto se han frecuentado, y siendo que los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito recomiendan otorgar la colocación familiar de la niña con su hermana la ciudadana “Datos omitidos”, por el vinculo afectivo y consanguíneo que existe, ya que no hay impedimento ni social, ni psicológico en la ciudadana, siendo beneficioso su reintegración. Es por ello que una vez reinsertada, y compartiendo con sus otros hermanos menores y sobrinitos, va adaptándose a su nuevo grupo familiar de origen, sin que ello, por su corta edad, la pueda afectar psicológicamente, claro está, manteniendo el contacto con sus padres sustituto, quienes deben mantener en aras al interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, buena relación con la familia de origen, siendo las dos familias responsables del buen desarrollo integral de la niña, por lo que insto a las dos familiar hacerle a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la vida más bella, que ella sienta que es privilegiada al tener dos mamá y dos papá, así como varios hermanos, haciéndola olvidar de ese acontecimiento de abandono que fue objeto al nacer, por parte de su madre.
Aunado a lo señalado en el informe integral las expertas, trabajadora social y psicóloga adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito de protección en sus intervenciones en la audiencia de juicio señalaron: La trabajadora social Lic. Noelia Ruiz mi exposición va hacer leída porque es lo que se le realizo a ambas partes en cuanto a los padre sustitutos, asistieron responsablemente al equipo fueron muy receptivos y manifestaron que tuvieron una relación cordial con la familia de la niña y trataron de mantener esa relación y la familia de origen agradeció de que la niña estaba muy bien atendida. Que cuando realizó la visita a la familia de origen, estaba la hermana, que conoce del caso desde el principio, que la Sra. Carmen ha estado muy afectada por todo lo que ha sucedido; que la hermana de la niña tiene posibilidades, la forma de cómo tener a la niña ya que ella tiene una casa, los hermanos son muy unidos y la hermana también está afectada, pero puede tener a la niña.”
La Psicologa Luisa Acosta expone: “El Equipo Multidisciplinario hace informe integral por solicitud de la juez de la causa o de alguna de las partes, el mismo se realizó social y psicológico, y debería estar el estudio psiquiátrico, pero el equipo no cuenta con dicho recurso y hay casos que amerita dicho estudio y en el equipo nosotros solicitamos dicho estudio; desde el punto de vista psicológico las partes asistieron puntualmente a las citas, con lo que se demuestra el interés de las partes, desde el punto de vista psicológico la Sra. “Datos omitidos”, al realizarse las entrevistas se determino que es una persona que puede asumir la colocación de la niña de autos igualmente el ciudadano “Datos omitidos”, no tiene ningún impedimento para asumirla , en cuanto a la madre psicológicamente al ser entrevistada se evidencia en la síntesis de resultado uno indicadores, se evidencia marcados indicadores depresivos a descarta con evaluación psiquiátrica por eso se hace hincapié que debe realizarse evaluación psiquiátrica, a la madre, por los dichos de la entrevista y su estado sollozos, y al manifestarlo en esta misma audiencia, que sufrió una depresión post parto, que esta puede durar días, meses o años, cuando hablamos de un estadio puede permanecer o quedarse, por días meses o años, y cuando hablamos de indicadores es una evidencia, no elementos, para determinar la condición psicológica que pudo haber permanecido en el tiempo con este elemento, el informe integral, fue entregado en julio de 2014, y se recomendó la evaluación psiquiátrica, a la madre por los elementos psicológicos evidenciados, es importante señalar, que esto no limita a la mama de sus derechos ni sus atribuciones, hacia su hija, de mantener una afecto con su hija, por el vinculo materno filial. En cuanto a la hermana “Datos omitidos”, en sus condiciones biológica es acta para ejercer la crianza o mejor dicho ejercer la responsabilidad de crianza de la niña mientras se realizan todas las evaluaciones de la madre, para terminar de realizar la reinserción, igualmente del hermano “Datos omitidos” no tiene impedimento para coadyuvar con la responsabilidad de crianza de la niña, en cuanto a la niña, estamos hablando de una niña de 4 años, esta escolarizada nos indica que su madurez va en ascenso, solicitó a los sustitutos que llevaran a la niña para ser evaluada y la misma no compareció para observarla en la sala de juego, en este estado la Abg. Suhail Hernandez, toma la palabra y le pregunta a la Psicóloga, que si considera que la madre se encuentra en depresión post parto y ya han pasado mas de cuatro años? CONTESTO: Primero no sea ha afirmado que la ciudadana se mantiene en ese estadio he sugerido que debe ser evaluada por el psiquiatra. Asimismo toma la palabra la defensora Segunda, y pregunta ¿Cual será la consecuencia que tendría la niña de autos en caso de ser separada de la familia sustituta? CONTESTO: el desarrollo es evolutivo, está en proceso, esto quiere decir que el vinculo afectivo se va conformando con los pares significativos (todas las personas que están en nuestro entorno, padre, madre hermanos y primos, obviamente con la familia sustituta, en el presente caso) ya que hay un vinculo afectivo de emocionalidad, pero también lo hay con la familia de origen, aparte del consanguíneo. Desde el punto de vista psicológico, no podemos afirmar taxativamente si existe o no consecuencia, por que cada niño reacciona de acuerdo a sus condiciones, ya que cada niño se adapta a cada situación, al medio, al entorno, de forma diferente, entonces no existe en la niña de autos quien ya está escolarizada, ningún motivo que le impida que este con su familia de origen, lo que si se debe sugerir que se lleve a la niña a tratamiento psicológico y debe haber un acompañamiento, pero de que se puede reinsertar, se puede otra pregunta: ¿esos indicadores de la madre, pudieran poner en riesgo a la niña? Se habla es de indicadores, tristeza, melancolía por eso se pide la evaluación psiquiátrica, no se dice que hay una depresión post-parto, sino indicadores, eso se determinará con una evaluación psiquiatrica.
Ahora bien, al analizar el principio de la unidad de la fratría que consiste en la no separación de los hermanos cuando los padres se separan, aplicable igualmente a este caso específico, esta sentenciadora considera que la pretensión de colocación familiar solicitada por la hermana de la niña de autos, y que es consentida por la madre biológica de la niña, no resulta violatoria del principio de la unidad de la fratría y a su derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada por la hermana, resulta igualmente positiva al interés superior de la niña.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
Teniendo la hermana biológica, ciudadana “Datos omitidos”, condiciones aceptables para tener a la niña de autos, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y siendo la familia de origen, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir en este caso a su hermana, quien ha mostrado el deseo, interés y voluntad, de tenerla a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, el cual es garantizarle de manera temporal una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, a ser criada y a desarrollarse en su familia de origen ampliada, la cual está constituida por la ciudadana “Datos omitidos”, en la forma prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos” le garantizará a su hermana, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su hermana, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su hermana, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos presentados por la parte recurrente y revisadas la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal a quo, se observa que la prueba pericial, relacionada con el informe integral levantado por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, fue valorado por la Jueza del Tribunal de Juicio, conforme al artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, concediéndole mérito probatorio, tomando en cuenta sus recomendaciones y conclusiones para decidir la causa. Se evidencia, también en las actas y así lo han señalado los contra-recurrentes en la audiencia de apelación, que la parte recurrente en la oportunidad procesal como fue la audiencia de juicio, no impugnó el referido informe, por ello no puede pretender desconocerlo ante este Tribunal Superior.
Así las cosas, considera quien juzga que el informe presentado por los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cumple con los aspectos necesarios para ilustrar al juez de las condiciones psicosociales en las que se desenvuelven tanto la familia de origen, como la familia sustituta y es necesario establecer que la inserción y reinserción de un niño en su familia de origen, no se determina por la realidad social del grupo familiar y las condiciones de pobreza o carencias económicas, conforme a la Ley, no son condiciones excluyentes para negar la permanencia de un niño, niña o adolescente con su familia biológica, cuando el resultado del informe integral, aconseja que es favorable la permanencia del niño o niña, con esta familia. Así se declara.
Conforme a lo expuesto y revisadas las pruebas presentadas por la parte recurrente con su escrito de formalización, no se admiten por impertinentes por cuanto no corresponden a las pruebas que deban ser presentadas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también por cuanto las mismas fueron objetadas por los contra recurrentes en la audiencia de apelación. Así se declara.

No obstante, en la audiencia de apelación se concedió la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la ley orgánica, a las partes presentes, para que informaran a quien juzgan de aspectos que no se señalaron en el informe integral y que son fundamentales para dilucidar el asunto.
Ahora bien, cuando se interrogó a la ciudadana “Datos omitidos”, hermana de la niña, respondió de la forma siguiente:
¿El ciudadano “Datos omitidos” vive en su hogar? Contestó: No. ¿Quién va a cuidar a la niña mientras usted esté trabajando? Contesto: Mi hermana “Datos omitidos” y mi mamá ¿Vive cerca de su mamá? Contestó: Si yo vivo en la calle 2 del sector San Miguel. ¿Permitiría que la niña continuara en su escuela de música y actividades de natación? Contestó: Si, pero si le comunico que quiero cambiarla de colegio para que esté más cerca de nosotros.
Por su parte la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña contestó:
¿Está de acuerdo usted, en cumplir con el tratamiento psiquiátrico ordenado por el Tribunal? .Contestó: Si. ¿Ha compartido su hija con su familia de origen? Contestó: Si hemos compartido pero nunca solos, siempre han estado los guardadores. ¿La niña ha pernoctado con ustedes? Contestó: Nunca ha pernoctado a nuestro lado.

Asimismo el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de padre sustituto declaró:
¿Han permitido a la niña compartir con su familia de origen? Contesto: Si. ¿En cuántas oportunidades han permitido compartir con su familia de origen? Contesto: En varias oportunidades. ¿Se les informó a ustedes que la niña era adoptable? Contesto: Si.

Tomando en consideración, que estas declaraciones se realizaron en la audiencia de apelación, sobre hechos que le son propios a las partes intervinientes en este proceso y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión y con la convicción que quien sentencia no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad, se le tiene a las respuestas como un hecho cierto y se le da valor probatorio, en concordancia con el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “J ” que establece:
“… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
Conforme a esta declaración de parte, se toma en cuenta también el Interés Superior de la niña, establecido en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, a tener un nivel de vida adecuado, que asegure su estabilidad física y emocional, específicamente cuando da su opinión expresando a quien juzga lo siguiente:
“Yo vivo con mi mamá que se llama “Datos omitidos”, mi hermana que se llama “Datos omitidos” y mi papá “Datos omitidos”, ah y mi perrita que se llama Bibi. Yo duermo con mi mami, ella me lleva para la escuela y mi hermana que se llama “Datos omitidos” me busca todos los días. Yo no conozco más hermanas, no sé quién es “Datos omitidos”, toda mi familia vive en San José, allí tengo muchos primos con quien juego.”

Es evidente pues, que de las declaraciones de parte y de la opinión de la niña, ha quedado demostrado, que no ha existido convivencia, contacto suficiente entre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su familia de origen, ya que ésta no identifica a sus familiares consanguíneos y principalmente a su madre y hermana, circunstancias que impiden insertarla actualmente en el hogar de su hermana ciudadana “Datos omitidos”, tal como fue decidido por el tribunal de juicio.

Así las cosas, ha quedado demostrado como lo señala la parte recurrente, que la niña nunca ha convivido con su familia de origen, sus afectos los ha dado a su familia sustituta, donde permanece desde el 25 de mayo de 2010, es decir, desde que contaba con apenas 7 meses de edad, es por ello que quien aquí decide considera que tomar una decisión como la dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio, sin tomar en cuenta los afectos de la niña, atentaría contra su salud emocional. Así se declara.

Por lo antes expuestos, es criterio de esta sentenciadora que antes de insertar a la niña con su familia de origen, se debe someter a tratamiento o ayuda psicológica para que vaya naciendo y estrechando lazos y vínculos, afectos con su familia de origen, es decir, incorporándola progresivamente a una familia y vida distinta a la que siempre ha tenido y a la que identifica como suya; el amor hay que cultivarlo, más aun, en un ser en pleno desarrollo y ésta es una labor que tiene tanto la familia de origen, como la familia sustituta en beneficio de la niña.

Al respecto, es oportuno señalar que aplicando el principio del ‘interés superior del niño’, como un concepto jurídico indeterminado, en el caso en estudio el objetivo principal es que se proteja de forma integral a la niña por su falta de madurez física y mental debido a su corta edad, pues requiere protección y cuidado especiales. Al respecto, se hace necesario referir la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala:

“… Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida, de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derechos, sino debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado a otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. …”

Por su parte, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente: “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Es decir, que la regla es que los niños vivan y permanezcan con su familia de origen y la excepción es colocarlos en familia sustituta, solo cuando sea contrario a su interés superior.
En este orden de ideas, es oportuno citar también el criterio establecido en la Sentencia Nº 1687, de fecha 6 de noviembre de 2008, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señaló lo siguiente:
“…El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces…”

Conforme a la sentencia citada, se insiste en la obligatoriedad que tiene la familia sustituta en permitir, favorecer y promover el contacto directo y las relaciones entre los miembros de la familia de origen y la niña; y es necesario también que éstos asuman el compromiso permanente de buscar a la niña y compartir con ella actividades acordes con su edad, tal como se señalará en el dispositivo de la presente sentencia; dependiendo de estos encuentros progresivos se logrará o no la inserción de la niña, con su familia de origen.
También es necesario, que la familia sustituta tenga presente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no es adoptable, que tiene una familia de origen que la reclama y no están dispuestos a cederla, y así lo han demostrado en el desarrollo de este proceso; y que los cuidados que ellos le proporcionan son de carácter temporal; , por eso, ayudándose con el gran amor que han demostrado que sienten por la niña y el que ella siente por ellos, Que se han ganado a lo largo de estos cinco años que la han tenido bajo sus cuidados, deben trabajar conjuntamente para encontrar la integración de la niña con su familia de origen y garantizarle su desarrollo pleno y una separación inminente no dolorosa para la niña. Por lo tanto es necesario que asistan a las evaluaciones y terapias ordenadas por la Jueza de Juicio en la sentencia recurrida, para que encuentren herramientas suficientes que los ayuden a la integración afectiva de la niña con su familia de origen y que ambas familias logren encuentros armónicos sin afectar la estabilidad emocional de ésta.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en los actuales momentos y de manera provisional es permanecer en familia sustituta, hasta tanto se logre el emparentamiento progresivo con su familia de origen y no incorporarla de manera abrupta bajo la responsabilidad de crianza de su hermana mayor, con la cual jamás ha pernoctado y mucho menos convivido, sería inimaginable lo que pudiera sentir la niña de apenas 5 años, si se llegare a realizar la incorporación en una familia con la cual nunca ha cohabitado. Así se decide.
En cuanto a la delación respecto al particular SEGUNDO de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, afirmando que incurrió en ultrapetita por cuanto ordenó la anulación de la partida de nacimiento de la niña y estableció la filiación materna, tomando en cuenta el resultado de la prueba heredo-biológica; obviando las formalidades procedimentales sin considerar que el establecimiento de filiación, debe tramitarse en procedimiento separado, tal como lo señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la Jueza del Tribunal de Juicio en su sentencia, señala que la filiación materna establecida en el acta de nacimiento Nº 535 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto a la ciudadana “Datos omitidos”, quedó desvirtuada con los resultados de la prueba heredo-biológica practicada, por ante el laboratorio de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., cuyo resultado arrojó que la filiación biológica de maternidad de la niña y de la ciudadana “Datos omitidos”, es de 99,999933%, quedando demostrado que la madre biológica de la niña, es esta ciudadana y no quien aparece en su acta de nacimiento; por ello haciendo uso del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la inmediata inscripción ante el Registro Civil correspondiente del acta de nacimiento de la niña, con el solo establecimiento de la filiación materna, dejando sin efecto el acta de nacimiento Nº 535 del año 2012, por ser falsos los datos en ella contenidos.

Ahora bien, ante esta situación es necesario verificar si la actuación de la jueza a quo, violentó el derecho a la defensa de alguna de las partes involucradas por haber anulado el acta de nacimiento de la niña, en el juicio de Colocación. Tenemos así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 177 en su parágrafo primero, literal a, que el asunto de filiación es de naturaleza contenciosa, es decir, que tiene establecido un procedimiento para su trámite y donde un efecto es el levantamiento o la anulación del acta de nacimiento, que no coincida con los resultados de las pruebas heredo biológicas.
Como corolario, de lo anterior la Sala de Casación Social, y la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, han insistido en la importancia de investigar la verdad en los juicios relativos a la filiación, y así ha quedado asentado en la sentencia Nº 901 del 27 de junio de 2012, de la Sala Constitucional, en el caso Carlos Alberto Lonardo Pizano, la cual sostuvo lo siguiente:
“… el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente…”
Siendo así, el resultado de la prueba heredo- biológica tiene incidencia directa dentro del proceso para demostrar una verdad, fundamentalmente cuando se trata de la identidad biológica de una persona, derecho constitucional establecido en el artículo 56, por cuanto lo que se busca es evitar la ocultación o reserva del origen de un ser humano.
Así las cosas, la práctica de las pruebas heredo-biológicas, se hacen necesarias cuando el debate del juicio verse sobre tal asunto. En el caso bajo análisis se trata de un juicio de Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación en Familia Sustituta, donde se evidencia que la filiación materna establecida en el acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no coincide con los resultados de las pruebas heredo-biológicas, y cuyo resultado arrojó que la ciudadana “Datos omitidos”, es la madre biológica y no quien aparece registrada en su acta de nacimiento; todas estas probanzas fueron demostradas en la audiencia del juicio de colocación. Por ello era necesario realizar la prueba, e investigar el verdadero origen biológico materno de la niña, para poder comprobar sus lazos consanguíneos con la familia de origen que la reclama.
Ahora bien, considera esta alzada que la jueza del tribunal a quo, se extralimitó al ordenar anular el acta de nacimiento de la niña y el levantamiento de una nueva partida, únicamente con el resultado de la prueba heredo-biológica, sin someter a las partes o a cualquier otro interesado, al proceso contradictorio establecido en la ley; mas aún, cuando en el acta de nacimiento de la niña, aparece como padre el ciudadano “Datos omitidos”, quien no tuvo oportunidad en el juicio de Colocación de ejercer su derecho a la defensa, ya que se ordenó excluirlo del acta de nacimiento de la niña, sin este tener conocimiento de ello.
No obstante, al revisar sistemáticamente el asunto principal UP11-V-2010-000022, a través del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, por cuanto la apelación fue admitida en el efecto devolutivo, para verificar el estado en el cual se encuentra la ejecución de la sentencia recurrida, se observó, que el acta de nacimiento de la niña Nº 535 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, fue anulada según se evidencia del oficio procedente de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, en fecha 10 de diciembre de 2014, por lo tanto anular el fallo dictado respecto a este particular y ordenar una reposición de la causa, seria inútil e iría en perjuicio del interés superior de la niña a estar inscrita en el Registro Civil de Nacimientos ya que el fin de la orden emanada fue cumplido satisfactoriamente; por lo tanto se insta a la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo cuando del asunto debatido, surja un nuevo proceso en interés del niño, niña o adolescente, deberá ordenar el trámite del procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás Leyes, para cada asunto en caso concreto, donde no se vea afectado el derecho a la defensa de las partes y se les permita el debate contradictorio. Así se declara.
Respecto, a lo alegado por los apelantes, en relación a que tribunal a quo, no escucho la opinión de la niña, omitiendo con ello una formalidad tan importante para el asunto en discusión; se evidencia de las actas revisadas a través del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el tribunal primero de Juicio prescinde de oír la opinión de la niña, por su corta edad y mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014 insta a la familia sustituta a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para oír su opinión, garantizando así su derecho a opinar consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto no tiene razón los recurrentes cuando señalan que el tribunal a quo vulneró el derecho a opinar de la niña, mas aun cuando quedaba de parte de los padres sustitutos quienes tienen a su cargo la responsabilidad de crianza de la niña, de trasladarla hasta la sede del tribunal para que pudiera ejercer su derecho y así dejó constancia en actas; en consecuencia se desecha la denuncia de la parte recurrente en este particular. Así se declara.

Dentro de este contexto, es necesario destacar que el artículo 131 eiusdem, establece la obligación de revisar las medidas y hacerle los seguimientos respectivos. En consecuencia, una vez dictada la colocación familiar por parte del juez de juicio, le corresponde al juez de mediación y sustanciación que venía conociendo el asunto, hacer seguimiento de su evolución con sus subsiguientes informes; así como el seguimiento a los posibles cambios en las condiciones de vida de la niña, por lo que está obligado a seguir sustanciando el asunto, incluso de oficio, a los efectos de cumplir con lo establecido en el referido artículo 131eiusdem, el cual establece: “ Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses, a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Finalmente, se exhorta a los Jueces de Instancia para que en los procedimientos de Medidas de Protección bajo la Modalidad de Colocación en Entidad de Atención o Familia Sustituta, sean diligentes para no alargar sin justificación estados de zozobra, y evitar la pérdida de confianza, legitimidad y sensibilidad sobre la sociedad y el sistema de justicia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es evidente pues, como este proceso se inició desde el año 2010 y la niña cuenta con cinco años en Familia Sustituta a través de una medida provisional, la cual ha traído como consecuencia que no se garantizara su derecho a ser integrada en su familia de origen, una vez que fue comprobado con los resultados de la prueba heredo-biológica, que la ciudadana “Datos omitidos”, es su madre biológica y que existe una familia que desde que se inició el procedimiento ha solicitado se les restituya la niña. Por ello, es evidente que la duración de este expediente, ante los Tribunales de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, implica la negación de protección a la que están obligados los jueces con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, representados judicialmente por la abogada Brisnelvic Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en el Juicio de Medida de Protección, bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, incoado por los Consejeros de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En consecuencia:

PRIMERO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014. En efecto de ello, se anula el particular PRIMERO del dispositivo de la sentencia que declaró reinsertar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su familia de origen, específicamente con su hermana la ciudadana “Datos omitidos”.

SEGUNDO: Se acuerda la INSERCION PROGRESIVA, de la niña con su familia de origen, la cual se realizará por etapas; y se mantiene la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR en FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, quienes venían ejerciendo desde el 25 de mayo de 2010 la responsabilidad de crianza y el elemento de la custodia de la niña, por cuanto ha quedado demostrado que en estos momentos insertarla con su hermana materna ciudadana “Datos omitidos”, ni con algún otro de los integrantes de su familia de origen sin que existan lazos afectivos, garantiza su Interés Superior al desarrollo integral.

TERCERO: A los fines de garantizar el nacimiento de lazos afectivos entre la niña y su familia de origen, se acuerda que las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, cumplan por etapas el acercamiento con la niña de la siguiente manera: Primero: que realicen encuentros favorables con la niña, por lo menos tres veces a la semana, por un tiempo de dos meses; Segundo: concluido este lapso, deben realizar salidas o paseos, incluyendo visitas al hogar de la hermana de la niña, para que comparta con los otros miembros de la familia de origen, aproximadamente por el lapso de dos meses. Tercero: dependiendo de como se desarrollen las dos primeras etapas y como se desenvuelva la niña con su familia de origen y previa evaluación psicológica a la niña por parte del psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y si son favorables los resultados se acuerda la pernocta de la niña en el hogar de la ciudadana “Datos omitidos”, por lo menos dos veces a la semana, preferiblemente los días miércoles y sábado, debiendo los ciudadanos “Datos omitidos” E “Datos omitidos”, llevarla al domicilio de la ciudadana “Datos omitidos”, en horas de la tarde con sus artículos personales y su uniforme para que sea ésta, quien la traslade al día siguiente hasta la unidad educativa donde cursa estudios y donde será retirada por sus padres sustitutos culminada la jornada escolar. En consecuencia de ello, queda revocado el particular CUARTO de la decisión recurrida.
CUARTO: En virtud de la TEMPORALIDAD de la decisión dictada , la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, hará el seguimiento legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto queda a su cargo la responsabilidad de coadyuvar con el nacimiento y consolidación de los afectos y vínculos filiales progresivos entre la niña y su familia de origen, acordar algún detalle que no señale la presente decisión y que favorezca la pronta reinserción de la niña con su familia de origen.
QUINTO: Se exhorta a los ciudadanos “Datos omitidos” E “Datos omitidos”, a favorecer y no entorpecer el emparentamiento progresivo y el nacimiento de lazos afectivos entre la niña y los miembros de su familia de origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les advierte que el no cumplimiento de lo dispuesto podrían ocasionar desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 eiusdem,
SEXTO: Quedan ratificados los particulares SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014.
SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia remítase el asunto al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para su ejecución
OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de informarle el fallo proferido.
NOVENO: Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria


Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:35 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez